Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución234
Número de sentencia234
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.T.P., compartes.

Abogado(s): L.. L.R.C.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 008-0002481-2, imputado; Panameña de Transporte, S.A., tercera civilmente demandada, República Dominicana de Buses, S.A., beneficiaria de la póliza de seguro, y Seguros Popular, C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.), entidad aseguradora, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de febrero del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.B.H., en representación del L.. L.R.C.M., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. L.R.C.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo del 2006, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes D.T.P., Panameña de Transporte, S.A., República Dominicana de Buses, S.A., y Seguros Popular, C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.), y fijó audiencia para conocerlo el 18 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a)que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos conducidos por E.N.L.M. y D.T.P., en el que resultaron lesionados el primer conductor, E.N.L.M., la señora M.A.M.R. y el menor J.G.H.M.; b) que sometidos ambos conductores a la acción de la justicia, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual falló el asunto el 12 de diciembre del 2005, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido Sr. D.T.P., por no haber comparecido a la audiencia para la cual estaba regular y válidamente citado, en virtud a lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos al Sr. D.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 008-0002481-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 20 V.M., Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49-c, 50 y 65 de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones de Ley 114-99, en consecuencia se condena a seis meses (6) de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período de 3 meses, así como al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos al coprevenido Sr. E.N.L.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1188819-4, domiciliado y residente en la calle F.B. de Las Casas No. 82, Los Mina, Santo Domingo Este, no culpable, por no haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, declarando a su favor las costas de oficio; CUARTO: Declarar, como al efecto declaramos buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil integrada por los Sres. E.N.L.M., M.A.M.R., H.L.H.A. y T.A.A.P. de Santana, a través de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogadas de la parte civil constituida en contra de Panameña de Transporte, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, conducido por el Sr. D.T.P. y República Dominicana Buses, S.A., en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía Seguros Popular, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Volvo, tipo autobús, placa AI-4739, chasis No. 9BU58GC10ME306225, causante del accidente; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena como al efecto condenamos a: Panameña de Transporte, S.A. y República Dominicana Buses, S.A., al pago de las siguientes sumas: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del Sr. E.N.L.M., a título de indemnización y como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por él en el accidente; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del Sr. H.L.H.A., a título de indemnización y como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por éste a consecuencia del accidente de su hijo menor J.G.H.M.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho M.A.M.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por ésta con motivo del accidente de su hijo menor J.G.H.M.; d) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la Sra. M.A.M.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta con motivo de las lesiones que recibió en el referido accidente; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de la Sra. T.A.A.P. de Santana, a título de indemnización y como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos a Panameña de Transporte, S.A. y República Dominicana Buses, S.A., en sus ya nombradas calidades al pago de los intereses legales de la suma arriba acordadas, contando a partir del accidente y hasta la total ejecución de la presente decisión a título de indemnización complementaria; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condenamos a Panameña de Transporte, S.A. y República Dominicana Buses, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogadas de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones por los abogados de la defensa Dr. L.R.C.M. y Lic. F.S.G., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; NOVENO: Declarar, como al efecto declaramos común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Popular, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; c) que recurrida esta sentencia en apelación, intervino la decisión, hoy recurrida, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de febrero del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: 1) L.. G.A.P.S., L.. F.S. y W.M., en nombre y representación de Panameña de Transporte, S.A., Seguros Popular y D.T.P.; y 2) el Dr. L.R.C.M., L.. R.J.T. y J.I.R.A., en nombre y representación de los señores D.T.P., Panameña de Transporte, S.A., República Dominicana Buses, S.A. y Seguros Popular, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que en su escrito el abogado de los recurrentes invoca en síntesis, lo siguiente: A. contrario a lo que dice establecer la Corte a-qua, debió resultar válido y suficiente para la declaración de admisibilidad de dicho recurso de apelación y juzgados los méritos del mismo y fallar la nulidad del fallo recurrido; que los agravios desarrollados para la fundamentación del recurso de la decisión recurrida contiene las ponderadas razones de hechos y de derecho que evidencian no solo la contradicción y falta de motivos en que, incurrió la Corte a-qua, sino además la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas legales vigentes en que incurrió el Juzgado de Paz a-quo al acoger la demanda de E.N.L.M.; que a los fines de que verifiquéis todo lo precedentemente consignado, pedimos ver detenida y detalladamente lo expuesto en el recurso de apelación por ante la Corte a-qua, cuyo recurso consta in extenso en los autos que conforman el expediente referido a vosotros por la secretaria de la Corte dicha, y, cuyos medios y agravios allí consignados, los hacemos Amutatis mutandi válidos y parte para los agravios que sustentan este recurso de casación; que incurrió la Corte a-qua además en contradicción con un fallo de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y que la misma es manifiestamente infundada; que la Corte a-qua no da motivación válida, suficiente y pertinente que justifique la parte dispositiva de su resolución, en franca y abierta trasgresión a lo establecido en los textos constitucional, legales y decisiones jurisprudenciales citados y/o transcritos en dicho recurso de apelación, como era deber de dicha Corte;

Considerando, que en su escrito de apelación los recurrentes exponen, en síntesis, entre otras consideraciones, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio (violación al artículo 417 numeral 1 del Código Procesal Penal; esto porque la secretaria del tribunal que dictó la sentencia impugnada dice haberse dictado en fecha 12 de diciembre del año 2005, sin embargo, la misma no aparece registrada en los libros del Juzgado de Paz que la dictó, en la fecha que se dice haberse dictado, es decir que la sentencia no fue dictada en audiencia oral pública y contradictoria, en violación al artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, que el Juez interino L.. J.A.A.G., abogado suplente de los Jueces de Paz de esta jurisdicción y quien a su vez suscribe la sentencia impugnada, el 12 de diciembre del 2005 estaba designado como juez interino por ante otro Juzgado de Paz, por lo que no estaba designado en el Juzgado de Paz que dictó la sentencia recurrida; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sentencia fundada en ausencia de pruebas (Violación de los artículos 19, 24, 26, 166, 167 y 417 numeral 2 del Código Procesal Penal y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); que en el presente caso, se han cometido irregularidades de marca mayor y se incurrió evidentemente en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y se advierte una violación al principio de la legalidad de las pruebas y la incorporación de las mismas al proceso penal, toda vez que la sentencia no ofrece motivos en los que el sustenta su decisión en el sentido de establecer con certeza y precisión en que consistió la falta cometida por D.T.P.; la valoración y el examen de la conducta de las víctimas, las cuales en el caso de la especie, tampoco fueron valoradas; que el juez no obstante decir que entre quienes existe la relación de comitente a preposé es entre Panameña de Transporte, S.A. y el imputado recurrente D.T.P. y decir que la persona que conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del propietario; se olvidó cuando plasmó el dispositivo de la sentencia que la comitencia es indivisible y que jamás podrían existir dos persona con calidades diferentes, es decir una propietaria y otra beneficiaria de la póliza de seguros que resulten ser comitentes del conductor del mismo vehículo; que entra también la sentencia en contradicción e ilogicidad manifiesta respecto a las condenaciones solicitadas contra la Panameña de Transporte, S.A. y República Dominicana Buses, S.A.; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 417, numeral 3 que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión) (Violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República Dominicana y los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos); que a las razones sociales Panameña de Transporte, S.A., y República Dominicana Buses, S.A., se les violentó el derecho de defensa pues fueron ambas condenadas como civilmente responsables; igualmente se les violenta el derecho de defensa de los recurrentes, ya que fueron condenados al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria, no obstante haber sido derogados por la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal) Violación a los artículo 19, 24, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, el punto 15 de la Resolución 1920 del 13 de noviembre del 2003, el artículo 141del Código de Procedimiento Civil, el artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución; los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 y el artículo 91 de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua al establecer la inadmisibilidad no ponderó adecuadamente los medios esgrimidos en el recurso de apelación, cuando en ellos se exponen méritos suficientes para la valoración del mismo, constituyendo esto una trasgresión a lo establecido en los textos constitucionales y legales vigentes; en consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar el envío a un tribunal distinto para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.T.P., Panameña de Transporte, S.A., República Dominicana de Buses, S.A., y Seguros Popular, C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.) contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que éste apodere a través del sistema aleatorio la Sala correspondiente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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