Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Fecha23 Mayo 2012
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.F., Discoteca Broadway

Abogado(s): L.. J.M.R., L.. R.A.S.P.

Recurrido(s): M.R.M., compartes

Abogado(s): L.. D.C., T.A.V., R.P.S., O.M., A. De los S.R., Juan Alexis Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-0034316-5, domiciliado y residente en la ciudad de Brooklin, New York, domicilio ad-hoc, en el de sus abogados, calle Diagonal, núm. 106, altos, Villas Agrícolas, de la ciudad de Santo Domingo, actuando por la denominación comercial Discoteca Broadway, ubicada en la calle Principal, Peralvillo, municipio de Yamasá, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M., en representación de los Licdos. J.M.R. y R.A.S.P., abogados de los recurrentes C.F. y Discoteca Broadway;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.R. y R.A.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-046287-4 y 001-0441374-5, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. D.C., T.A.V., R.P.S., O.M., A. De los S.R. y J.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0307653-5, 001-1258403-2, 001-0186898-8, 001-1334013-7, 001-0168242-5 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de los recurridos M.R.M. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido interpuesta por los actuales recurridos M.R.M., A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 23 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de salarios atrasados y daños y perjuicios, interpuesta por los señores M.R.M., A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., en contra de Discoteca Broadway y los señores M.F. y C.F., mediante escrito depositado en la secretaría de este tribunal en fecha 21 de abril de 2010,pr haber sido interpuesta conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de salarios atrasados y daños y perjuicios, interpuesta por los señores M.R.M., A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., en contra de Discoteca Broadway y los señores M.F. y C.F., por los motivos precedentemente indicados; Tercero: Condena a la parte demandante señores Mélido Ramos Marte, A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., al pago de las costas de procedimiento y sin distracción, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión; Cuarto: C. al ministerial A.A., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.M., A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., en fecha 12 de agosto de 2010, en contra de la sentencia núm. 133/2010 de 23 de junio de 2010 dada por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, a dicho recurso en consecuencia a la sentencia de referencia la revoca en todas sus partes; Tercero: Declara a los contratos de trabajo que existió entre Discoteca Broadway, señores M.F. y C.F. con los señores M.R.M., A. De los Santos De los Santos, R.M.M.M., R.H.M. y A.J.H.C., resuelto por despido injustificado, en consecuencia a ello admite las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios; Cuarto: Condena a Discoteca Broadway, señores M.F. y C.F., a pagarles a los señores indicados en cada caso los valores y por los conceptos que señalamos a continuación; 1) M.R.M., RD$7,816.90 por salarios pendientes, RD$9,987.32 por 28 días de preaviso, RD$59,567.23, por 167 días de cesantía, RD$51,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletorio por despido injustificado, RD$6,420.42 por 18 días de vacaciones, RD$1,416.66 por proporción del salario de Navidad del año 2010, RD$21,401.40 por 60 días participación legal en los beneficios de la empresa y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños por la no inscripción en la Seguridad Social (en total son: Doscientos Siete Mil, Seiscientos Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Tres Centavos, (RD$207,609.93); 2) A. De los Santos De los Santos, RD$13,794.50 por salarios pendientes, RD$17,624.60 por 28 días de preaviso, RD$173,728.20, por 276 días de cesantía, RD$90,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletorio por despido injustificado, RD$11,330.10 por 18 días de vacaciones, RD$2,500.00 por proporción del salario de Navidad del año 2010, RD$37,767.00 por 60 días participación legal en los beneficios de la empresa y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños por la no inscripción en la Seguridad Social (en total son: Trescientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos, (RD$396,744.40); 3) R.M.M.M., RD$7,816.90 por salarios pendientes, RD$9,987.32 por 28 días de preaviso, RD$53,860.19, por 151 días de cesantía, RD$51,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletorio por despido injustificado, RD$6,420.42 por 18 días de vacaciones, RD$1,416.66 por proporción del salario de Navidad del año 2010, RD$21,401.40 por 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños por la no inscripción en la Seguridad Social (en total son: Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Quince Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete (RD$191,915.57); 4) R.H.M., RD$7,816.90 por salarios pendientes, RD$9,987.32 por 28 días de preaviso, RD$32,815.48, por 92 días de cesantía, RD$51,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletorio por despido injustificado, RD$6,420.42 por 18 días de vacaciones, RD$1,416.66 por proporción del salario de Navidad del año 2010, RD$21,401.40 por 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social (en total son: Ciento Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Dieciocho Centavos, (RD$180,816.90); y A.J.H.C., RD$7,816.90 por salarios pendientes, RD$9,987.32 por 28 días de preaviso, RD$65,630.96, por 184 días de cesantía, RD$51,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletorio por despido injustificado, RD$6,420.42 por 18 días de vacaciones, RD$1,416.66 por proporción del salario de Navidad del año 2010, RD$21,401.40 por 60 días participación legal en los beneficios de la empresa y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social (en total son: Doscientos Trece Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis, (RD$213,673.66)"; Quinto: Dispone la indexación de los valores antes indicados; Sexto: Condena Discoteca Broadway, señores M.F. y C.F. a pagar las costas del proceso con distracción a favor del L.. J.L.M.H., L.. Rosario P.S. y el Licdo. O.M. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al derecho de defensa, lo que deviene en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 511 del Código de Trabajo y del 156 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida alega en su memorial de defensa, que el recurso de casación deviene en inadmisibilidad en razón de que no reposa en el expediente la copia certificada de la sentencia impugnada objeto del presente recurso, pero tampoco figuran las cédulas identidad y electoral de los demandados hoy recurrentes en el proceso, todo en virtud de las disposiciones de las leyes 491-08 sobre Procedimiento de Casación en su artículo 5 y 3762 del 29 de diciembre del 1953, artículo 642;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrida en el expediente, objeto del presente recurso, está depositada una copia certificada de la sentencia, por demás es poco probable una situación parecida o similar a la alegada, pues el expediente en materia de casación laboral proviene del tribunal que dictó la sentencia y por ende una copia certificada de la misma;

Considerando, que igualmente contrario a lo alegado por la recurrida en el expediente del caso de que se trata en el memorial de casación se observa el nombre y la cédula de la persona que figura como representante de la entidad recurrente, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que los hoy recurrentes en casación, debidamente representados en primer grado y además obtuvieron ganancia de causa, nunca tuvieron conocimiento de que los demandantes recurrieran y mucho menos que se haya fijado audiencia para el conocimiento del recurso, por lo que los jueces del tribunal de alzada toman su decisión sin comprobar que la parte recurrida y demandada fuese debidamente citada, vulnerando los derechos de defensa de los mismos, al señalar que el acto mediante el cual fueron citados, fue realizado por un alguacil del Juzgado de Paz del municipio de Peralvillo distinto al del tribunal apoderado y no comisionado por éste, cuando el competente para notificar y demás era el ministerial de estrados de dicho tribunal, que ante la inasistencia de los recurridos, debió por prudencia y para salvaguardar el derecho de defensa, comisionarlo para que notificare dicha convocatoria, ya que a los mismos nunca les llegó ninguna notificación, por lo que si se hizo fue en el aire";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que a la audiencia efectivamente celebrada, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en fecha y hora arriba indicadas, solo compareció la parte recurrente por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: La Corte ordena: Esta Corte suspende la vista de la presente audiencia, con el propósito de que los nuevos abogados regularicen su situación y cumplan con la normativa vigente, deben poner en conocimiento a la parte recurrida de cada uno de los documentos que acompañan el recurso. Se fija audiencia para el día veintiséis (26) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), a las (9:00 a. m.) la presente vale citación para la parte presente y debidamente representada"; y añade "que a la audiencia efectivamente celebrada, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en fecha y hora arriba indicadas, solo compareció la parte recurrente por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: La Corte ordena: Fallo aplazado, costas reservadas, tiene la parte recurrente el plazo que la ley otorga para escrito ampliatorio de conclusiones, dicho plazo empezará a partir del lunes;

Considerando, que en la relación de los acontecimientos realizados en el proceso se puede colegir, 1- que la parte recurrida en esta instancia y recurrente en segundo grado, hizo cambio de abogados y el tribunal ordenó reenvío de la audiencia, 2- que en la segunda audiencia la parte recurrente en esta instancia y recurrida en segundo grado no compareció y no hay constancia de que la Discoteca Broadway y el señor C.F. hubieran sido debidamente citados;

Considerando, que la facultad de vigilancia procesal implica que, el tribunal como guardián de los derechos fundamentales del proceso, establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe verificar que la parte recurrida había sido debidamente citada y hacerlo constar en la sentencia, como una resolución judicial que relata los acontecimientos que pasaron en el proceso, así como una relación armónica de hecho y de derecho de las pretensiones de las partes y de la solución dada por el tribunal;

Considerando, que no existiendo constancia de que la parte recurrente hubiera sido citada, lo cual le causó no solo un agravio a sus pretensiones, sino una violación al derecho de defensa, la igualdad de armas y a la contradicción que debe regir al debido proceso, casa la sentencia por el medio invocado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por una violación a las obligaciones procesales a cargo de los jueces como es el caso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia del 16 de junio de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR