Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.V.G.R.

Abogado(s): L.. O.V.T.

Recurrido(s): E.S.P.

Abogado(s): L.. Jesús Novo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.V.G.R., dominicana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0314266-7, domiciliada y residente en la Calle Olivo núm. 18, C.P., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2008, suscrito por el Lic. O.V.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1289803-6, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0249226-1, abogado de la recurrida E.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de julio de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en fecha 27 de junio de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente al Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, de la Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por la señora E.S.P., actual recurrida, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 19 de julio de 2006, la sentencia núm. 27, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de agosto de 2008 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Declara inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. O.V.T., a nombre de la Sra. J.V.G.R., contra la decisión núm. 27, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de julio del 2006, en relación con el Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2.- Rechaza los pedimentos de la Sra. J.V.G.R., por medio de su abogado y Confirma en atribuciones de revisión, por los motivos de esta sentencia, la decisión dictada por el tribunal a-quo, cuyo dispositivo regirá en la forma siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de enero de 2006, suscrita por los Licdos. J.A.N.G. y C.H., actuando a nombre y representación de la señora E.S.P., por reposar sobre bases legales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 24 de mayo del 2006, suscrita por el Dr. P.M., actuando a nombre y representación de los señores J.V.G.R. y C.J.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mantener con toda su fuerza y vigor jurídico el Certificado de Título núm. 2001-5558, que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 250 Metros Cuadrados, expedido en fecha 1° de junio del 2001, a favor de la señora E.S.P.; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos al Abogado del Estado, el Desalojo Inmediato de cualquier persona moral o física que se encuentre ocupando el Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de la señora E.S.P.; Quinto: Ordena al S. General del Tribunal de Tierras Dpto. Central, lo siguiente: a) Desglosar el Certificado de Título duplicado del dueño núm. 2001-5558, que ampara el derecho de propiedad del solar descrito en el ordinal tercero de este dispositivo, a requerimiento y en manos del titular del inmueble; y b) El archivo definitivo de este expediente”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primero Medio: Violación a los aspectos constitucionales, específicamente al derecho de defensa de las partes, fundamentado en el artículo 8, numeral 2, inciso J, al artículo 47 y al debido proceso establecido en la Constitución de la República; Segundo Medio: Contradicción y falta de motivos y de base legal de la decisión impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: "a) que, la recurrente sostenía una relación en concubinato con el señor C.J.S. y que en el transcurso de esa relación dicho señor adquirió el Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, de la Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; b) que el señor C.J.S. le vendió a su madre la señora E.S.P. el inmueble de que se trata, sin antes notificarle a la recurrente que procedería a realizar dicha transferencia, manteniendo la recurrente la posesión del inmueble, ignorando que éste se encontraba registrado a nombre de la hoy recurrida; c) que mediante acto de alguacil, la actual recurrida emplazó a la recurrente a los fines de que procediera a desalojar voluntariamente el inmueble; d) que, la recurrente interpuso una lítis sobre terrenos registrados en contra de la recurrida, con relación al solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, de la Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en procura de obtener la nulidad de la venta realizada mediante acto de fecha 27 de enero de 2009 y accesoriamente la cancelación del Certificado de Título núm. 2001-5558, por haber sido obtenido fraudulentamente; e) que la lítis concluyó con la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, mediante la cual se ordena mantener con todo su valor jurídico el Certificado de Título núm. 2001-5558, expedido a favor de la señora E.S.P. y a su vez ordena al Abogado del Estado a realizar el desalojo inmediato de cualquier persona que se encontrara ocupando ilegalmente el inmueble; f) que esta decisión fue recurrida en apelación por la recurrente y producto de este recurso, la Corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; g) que continúa indicando la recurrente, que la Corte a-qua incurrió en violación y fraude a los derechos constitucionales que la envisten, toda vez que declaró la inadmisibilidad del recurso por tardío, estando ésta en estado de indefensión por no habérsele notificado la decisión emanada por el tribunal de primer grado como lo establece la ley; h) que si bien es cierto, la Ley 1542, de Registro de Tierras, indicaba que el punto de partida para la interposición del recurso de apelación, era el día en el que la sentencia era publicada en la puerta principal del tribunal, no es menos cierto que el artículo 119 de la misma ley indicaba que el secretario general remitiría por correo certificado un oficio de notificación conteniendo el dispositivo de la sentencia, lo que no aconteció en el caso de la especie, ya que la recurrente nunca recibió dicho documento por lo que el plazo para la interposición del recurso no podía comenzar a correr; i) que, además de las violaciones al derecho de defensa, la sentencia recurrida adolece de contradicción y falta de motivos, y a su vez de falta de base legal, en razón de que solo se limita a describir asuntos de hecho y no fundamentarlas en derecho, cometiendo el error de no revisarla y tocar el fondo, siendo éste un fallo extra y ultra petita, por no haber sido solicitado por la recurrida.”;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que fue apoderado para conocer un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, mediante la cual se ordenó al Registro de Títulos del Distrito Nacional, mantener con todo su valor jurídico el Certificado de Título núm. 2001-5558, expedido a favor de la señora E.S.P. y a su vez ordena al Abogado del Estado a realizar el desalojo inmediato de cualquier persona que se encontrara ocupando ilegalmente el inmueble; b) que, la sentencia emanada por el tribunal de primer grado fue publicada el 25 de julio de 2006, iniciando en esta fecha a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación y la hoy recurrente incoó su recurso de apelación en fecha 1° de septiembre de 2006, cuando ya el plazo correspondiente se encontraba vencido; c) que, la recurrente no ha aportado pruebas que permitan establecer que la ocupación en el inmueble de que se trata es regular y tampoco ha demostrado su alegado derecho de copropiedad.”;

Considerando, con relación a la violación al derecho de defensa invocado por la recurrente, si bien es cierto que de conformidad con los artículos 118 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras una copia del dispositivo de la sentencia debe fijarse en los lugares señalados por dicho texto legal y enviarse copia también al Secretario del Ayuntamiento para que la fije en la puerta principal del local que éste ocupa, y si también es cierto, que de acuerdo con el artículo 119 de la misma ley el secretario debe, además, remitir por correo a los interesados copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la del vencimiento del plazo en que deben ser interpuestos los recursos y cumplir además las restantes formalidades que dicho texto establece cuando como en el caso de la especie, se trata de asuntos controvertidos, también es verdad que la parte final de este último texto dispone que: "De todas maneras los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó” y el tribunal a-quo determino que dicha disposición fue debidamente cumplida; que al fundamentarse en esa disposición de la ley, el Tribunal a-quo, al comprobar que el recurso de apelación contra la decisión de primer grado fue interpuesto tardíamente y así lo declaró, no ha incurrido con ello en ninguna violación;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua falló ultra y extra petita respecto de la inadmisibilidad del recurso al declararlo tardío, en razón de que dicho medio no había sido solicitado por la recurrida, que es de principio que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, si puede ser invocado de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso, como en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua no ha incurrido en excesos con relación a su decisión;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por el recurrente y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido verificar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.V.G.R., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 28 de agosto de 2008, en relación al Solar núm. 5-Ref.-Modif.-18, de la Manzana núm. 4024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.A.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR