Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.M.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): F.C.J.

Abogado(s): L.. Rafael Felipe Echavarría

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0043678-0, domiciliado y residente en la calle B. núm. 74, del barrio Nazaret, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento 27 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F.E., abogado del recurrido F.C.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J.M.N.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-005726-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2009, suscrito por el Lic. R.F.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0007100-3, abogado del recurrido F.C.J.;

Que en fecha 24 de marzo de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., P.; en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados en relación con la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 25, de fecha 30 de enero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. R.F.E., en representación del señor F.C.J., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones subsidiarias vertidas por el Dr. J.M.N., en representación del señor R.M., por las mismas ser procedentes y estar emparadas en base legal; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza jurídica la Constancia de Título (Duplicado del Dueño) anotada en el Certificado de Título núm. 91-124, que ampara el derecho de propiedad de la la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedida a favor del señor R.M.; b) Levantar la oposición que figura inscrita sobre una porción de terrenos ascendente a 51 Has., 64 As., 05.99 Cas., registraos a favor del señor R.M., en la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, a requerimiento del señor F.C.J."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de enero de 2009, su decisión, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma la apelación interpuesta por el Lic. R.E., actuando a nombre y representación del señor F.C.J., contra la Decisión núm. 25 de fecha 30 del mes de enero del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el municipio de Higüey, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; Segundo: En cuanto al fondo revocar la Decisión núm. 25, de fecha 30 del mes de enero del año 2008, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el municipio de Higüey, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; Tercero: S. el conocimiento del fondo de este expediente en cuanto a la transferencia solicitada, hasta que la Suprema Corte de Justicia falle el recurso de casación de que está apoderada, contra la sentencia de adjudicación por embargo de la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia La Altragracia, en cuanto a la litis de los señores R.M. y F.C.J.; Cuarto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, enviar una copia certificada de esta sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, hacer la anotación correspondiente a los derechos del señor R.M. en la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia, con una extensión supeficial de 51 Has., 64 As., 5.99 Cas., hasta que el Tribunal Superior de Tierras, se pronuncie respecto a la litis que está apoderada, todo en virtud del artículo 135 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Sétimo: La parte más diligente debe solicitar fijación de audiencia, previo fallo de la Suprema Corte de Justicia y notificación a la otra parte";

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento civil. Fallo ultra petita. Violación del principio de la inmutabilidad de la instancia. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las convenciones. Violación por desconocimiento del artículo 1176 del Código Civil desconocimiento del alcance del contrato del 12 de julio de 2004, mediante el cual las partes ponen termino a las diversas litis, desnaturalización del mismo. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desconocimiento del objeto de la demanda. Contradicción de los motivos y el dispositivo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento del artículo 2052 del Código Civil;

Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación propuesto recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo al disponer el sobreseimiento de la determinación del porcentaje del inmueble perteneciente supuestamente al Sr. F.C.J. ha fallado de oficio un asunto de puro interés privado no solicitado por los protagonistas del proceso, en sus conclusiones al fondo ni en ningún otro momento del proceso, incurriendo con esto en un visión de fallo ultra petita; que igualmente el Tribunal a-quo no tomó en cuenta las conclusiones de las partes que lo vinculan; que así mismo le fue violado el derecho de defensa al hoy recurrente pues al tribunal pronunciarse sobre el sobreseimiento, el cual no estaba solicitado por ninguna de las partes, no dio la oportunidad de que el recurrente contradijera o hubiese hecho oposición a dicho sobreseimiento;

Considerando, que para decidir el asunto en la forma que lo hizo el Tribunal a-quo en el último

Considerando de la página 22 y en el primero de la página 23 de la sentencia impugnada, expresa lo siguiente: "considerando: que hemos observado que en ese caso existe una situación prejudicial, que impide a este tribunal poder ordenar cualquier transferencia en este inmueble, pues los derechos de la Parcela núm. 67-B-47 del Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higüey, están en discusión ante la Suprema Corte de Justicia, según se desprende de la Certificación emitida por la Secretaria de este alto Tribunal, de donde se desprende que existen dos situaciones pertinentes respecto a la litis de estos señores, los cuales tienen su origen en la sentencia de adjudicación por embargo de este inmueble en litis, por lo tanto procede sobreseer en cuanto a ordenar transferencia de expediente hasta que la Suprema Corte de Justicia falle al respecto.";

Considerando, que según las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, "la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se ha podido comprobar que ciertamente el Tribunal a-quo en el ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia, sobresee el conocimiento del fondo de ese expediente, única y exclusivamente en el aspecto de la transferencia solicitada, hasta tanto la 1ra. Sala Civil de esta Corte de Casación conozca y falle el recurso de casación de que está apoderada contra la sentencia de adjudicación por embargo inmobiliario referente al inmueble en litis, es decir de la Parcela núm. 67-B-47 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del Municipio de Higüey;

Considerando, que mediante certificación emitida por la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia del día 21 del mes de noviembre del 2006 se estableció que: "Existen dos expedientes a nombre de F.C.J.V.R.M., uno en contra de la sentencia 212, del 22 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el cual fue celebrada la audiencia el 20 de agosto de 2003 y aún se encuentra pendiente de fallo y el otro contra la sentencia No. 34, del 11 de febrero del 12003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el cual fue celebrada la audiencia el 9 de junio del 2004 y aún se encuentra pendiente de fallo";

Considerando, que en relación a que los jueces fallaron de forma ultra petita esta Tercera Sala debe destacar que en materia de derecho común la doctrina acepta que existen dos causales de sobreseimiento; el obligatorio porque lo establece la ley y el facultativo; en este último, basta que los jueces puedan apreciar sin necesidad de motivar que para buena administración de justicia puede disponer de su facultad de apreciación y de discrecionalidad el sobreseer o no de oficio; que tal como se advierte, en la sentencia recurrida, los jueces actuaron de oficio justificando evitar contradicción de decisiones, en ese orden al actuar dentro de sus atribuciones discrecionales, el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación propuesto por el recurrente, alega que: el tribunal a-quo incurrió en la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las convenciones, violación por desconocimiento del articulo 1176 del Código Civil, que igualmente desconocieron el alcance del contrato de fecha 12 de julio de 2004 y desnaturalización del mismo, en el entendido de que dicho tribunal respecto de los dos contratos o acuerdos amigables firmados entre las partes en la fecha antes mencionada, no los interpretó siguiendo las voluntades de las partes, sino haciendo especulaciones infundadas e insostenibles a la luz de los documentos del proceso;

Considerando, que ambos acuerdos de fechas 12 de julio del 2004, en síntesis estipulaban lo siguiente: en uno se pacta sobre la venta de la propiedad, y cuál sería su distribución para cada parte en cuanto al precio; y en el otro se pacta el desistimiento por parte del Sr. F.C.J., del beneficio otorgado por la sentencia núm. 129-2002 dictada en su provecho, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el tribunal a-quo en uno de sus considerando estableció que: "la interpretación de esta cláusula tercera ha creado problemas entre las partes, pues unos dicen que todo lo acordado quedó sin efecto y otros que solo quedó sin efecto la condición para la venta pero no en el acuerdo a que llegaron para poner fin a la litis, que existía entre ellos, pues el motivo por el cual pusieron fin a la litis, fue el acuerdo a que llegaron a que este inmueble se dividiera en el 50% para cada uno. (Advirtiendo este tribunal que en este acuerdo amigable, se dio como un hecho cierto, no controvertido los derechos que tenían ambas partes en la Parcela núm. 67-B-47 el Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higüey)"; que más adelante en un considerando posterior dice en síntesis, "que el tribunal entendía que lo que había quedado sin efecto era lo acordado en cuanto a la venta del inmueble. Que habían acordado dividirse el mismo, pues pactaron vender y distribuirse el producto de esta venta de donde se sobrentiende que acordaron que ambas partes tenían derechos en el mismo, aunque no hubiesen ejecutado ante el registro este acuerdo amigable.";

Considerando, que cuando se pacta bajo una condición resolutoria tal como se advierte del contrato de fecha 12 de julio del 2004, en el que el Tribunal Superior de Tierras copió la cláusula tercera, disposición que ambas partes reconocen, se pauto lo siguiente: "queda entendido que en caso que la presente transacción no se de en un período no mayor de 30 días, contados a la firma del presente acto, el mismo queda sin efecto en todo su contenido y consecuencia"; los jueces deben solo limitarse en verificar si la causa resolutoria se ha concretizado; que en el caso que nos ocupa, bastaba con establecer, si el derecho en copropiedad había surgido en beneficio de ambas partes, o si de lo contrario, las cosas volverían a su estado original; que al tribunal a-quo, pasar a examinar otros puntos que no formaban parte del acuerdo de transacción que fue lo que los condujo a sobreseer, incurrieron en un desconocimiento del objeto de la demanda y del artículo 1184 del Código Civil, lo que es igual a una desnaturalización de los acordado; que en consecuencia este segundo medio que se examina deber ser acogido, sin necesidad de examinar el tercer medio de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia case un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de enero de 2009, en relación con la Parcela núm. 67-B-47, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, en lo que se refiere exclusivamente a la interpretación del contrato de acuerdo amigable de fecha 12 de julio del 2004, contentivo del acuerdo de distribución del precio de la venta, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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