Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1998.

Número de resolución3
Fecha17 Diciembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad personal No. 114620, serie 1ra. y B.M.M. de D., colombiana, mayor de edad, casada, pasaporte No. TO98128, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de septiembre de 1995, marcada con el No. 355, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.L.F. y J.C.M.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación ya mencionada, señora C.N.A., el 6 de octubre de 1995, firmada por el abogado de los recurrentes L.. N.R.C., a nombre de los mismos, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmados por los abogados L.. F.L.F. y J.C.M.D., en el cual se esgrimen los medios de casación que más adelante se indican y se examinan;

Visto el memorial de defensa de la parte recurrida, firmado por sus abogados L.. Domingo F.S.R., G.P. y J.S.R.G., depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1997;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 407 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de febrero de 1994 los esposos M.A.D.D. y B.M.M.A. de D. y el Licdo. O. de L.S., éste último en su calidad de abogado de los primeros, suscribieron una querella, con constitución en parte civil por ante el Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en contra del señor R.R.B.E., por violación de los artículos 400 y 407 del Código Penal, al haberse traspasado fraudulentamente una propiedad de ellos, radicada en Gurabo, Santiago; b) que previamente dichos señores habían apoderado al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el 8 de diciembre de 1993, de una querella en contra de R.R.B.E., acusándole de violación de los artículos antes indicados del Código Penal; c) que el Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción de Santiago, dictó un auto el 6 de junio de 1994, en virtud del cual declinó el caso por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, al entender que el mismo no era criminal, sino correccional, funcionario este que apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para conocer de la prevención de violación del artículo 400 del Código Penal, a R.R.B.E., en perjuicio de los esposos M.A.D. y B.M. de D.; d) que dicha Cámara Penal dictó su sentencia el 8 de junio de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia hoy recurrida en casación; e) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada incoados por R.R.B.E. y los esposos D. ?M., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. N.R.C., a nombre y representación de la parte civil constituida A.D. y B.M.M.; y D.F.S., a nombre y representación de R.R.B., en contra de la sentencia correccional No. 337, de fecha 8 de julio de 1994 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Debe declarar y declara al señor R.B.E., culpable de violar el artículo 407 del Código Penal que establece el abuso de una firma en blanco que se le hubiere confiado, y por tanto se condena al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, en perjuicio de A.D. y B.M. de D.; Segundo: Que debe condenar y condena al señor R.B.E. al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Aspecto Civil: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada por los señores M.A.D. y B.M.M. de D., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. O. de León Silverio y N.R.C.G. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor R.B.E. al pago de una indemnización de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) por los daños morales y materiales experimentados por los demandantes; Quinto: Que debe condenar y condena al señor R.B.E., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir del día de la demanda en justicia; Sexto: Que debe declarar y declara, buena y válida la demanda reconvencional incoada por la parte demandada por haber sido hecha conforme a la ley; Séptimo: Que en cuanto al fondo, debe rechazar y rechaza dicha demanda por improcedente y mal fundada; Octavo: Que debe condenar y condena al señor R.B.E., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los licenciados N.R.C. y O.S., por haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recuso, y en consecuencia, descarga a R.R.B.E. de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por la parte demandada por haber sido interpuesta conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza, dicha demanda por improcedente y mal fundada; QUINTO: Debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas; SEXTO: Debe compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes";

Considerando, que los recurrentes aducen que la sentencia incurrió en los siguientes vicios, por lo que solicitan su casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos y fundamento; Segundo Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de los hechos de la causa, al no tomar en consideración los hechos vertidos en la instrucción de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 407 del Código Penal;

Considerando, en cuanto al primer medio, que los recurrentes exponen lo siguiente: que ellos solicitaron a la Corte la revocación parcial de la sentencia, la cual habían recurrido en su calidad de parte civil constituida, con objeto de que le fuera aumentada la indemnización acordada en primer grado, y la Corte no respondió a ese punto de sus conclusiones, a lo cual estaba obligada, incurriendo en la violación denunciada, pero;

Considerando, que ciertamente los jueces están obligados a contestar todos los puntos de las conclusiones que le sean planteados por las partes, pero no a los argumentos que ellos desenvuelvan o desarrollen en sus escritos, por lo que la Corte dio motivos pertinentes y suficientes para justificar la revocación de la sentencia, descargando al prevenido R.R.B.E. del delito que se le imputaba, rechazando tanto la constitución en parte civil de los recurrentes, como la demanda reconvencional del prevenido, y al no haberle retenido una falta, obviamente resultaba improcedente mantener y mucho menos aumentar la indemnización acordada por el juez de primer grado, razón por la cual no se incurrió en la violación denunciada por los recurrentes, ya que la Corte a-qua estableció que no existió delito;

Considerando, en cuanto al segundo medio, que los jueces de apelación, dicen los recurrentes, no ponderaron las declaraciones de los esposos M.A.D. y B.M. de D. sobre las operaciones que ellos hicieron con R.R.B.E., que fueron préstamos y éste, abusando de la firma de ellos, se hizo transferir la propiedad que valía varios millones de pesos; que ese acto era nulo, al no contener el que había sido redactado en tantos originales como partes, por lo que debió pronunciar la nulidad del mismo;

Considerando, que la Corte enfocó lo que se le había planteado, que era la violación del artículo 407 del Código Penal, o sea se limitó a examinar la existencia o no de una infracción penal, no el examen de la validez del acto en el cual alegadamente se incurrió en la violación de la misma, que es competencia de otro tribunal, el cual ellos apoderaron mediante otra instancia; y además la Corte entendió correctamente, que la sola declaración de los esposos no bastaba para configurar el delito del que acusaban a R.R.B.E., declaración que no estaba robustecida por ninguna otra circunstancia del proceso; pero además los recurrentes no señalan en que consistió la desnaturalización de los hechos, atribuyéndole a los mismos una connotación distinta de la que intrínsecamente tienen, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, en cuanto al tercer y último medio, los recurrentes se limitan a repetir los mismos argumentos desarrollados en los dos medios anteriores, enfatizando que la declaración de los querellantes era suficiente para incriminar a R.R.B.E. del delito de abuso de firma en blanco, pero;

Considerando, que al revocar la sentencia de primer grado, descargando al prevenido por insuficiencia de pruebas, la Corte ponderó de manera esencial y fundamental, que el notario Dr. L.M.C. declaró en esa instancia, que fue el quien redactó el acto de venta, el cual fue una culminación de los distintos préstamos concedidos por R.R.B.E. a favor de los esposos Díaz-Molina, quienes al no poder pagar la elevada suma que adeudaban decidieron traspasar la propiedad afectada hipotecariamente, y el acreedor les devolvió una suma de dinero para completar la operación, por lo que evidentemente no pudo incurrirse en el abuso de firma en blanco, del cual sindicaban a R.R.B.E., quien no fue el que obtuvo la firma de los esposos deudores, sino el notario ya mencionado, y éste declaró que estos últimos firmaron luego de redactado el acto de venta, lo que soberanamente fue aceptado como la verdad jurídica por la Corte a-qua, sin que pueda ser objeto de censura de parte de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de cuestiones de hecho, que no han sido desnaturalizados, por lo que procede desestimar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al señor R.R.B.E. en el recurso de casación incoado por los esposos M.A.D. y B.M. de D., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 27 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, y lo rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de casación, por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte interviniente Licdos. Domingo F.S.R., G.P. y J.S.R.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M.,, Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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