Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1999.

Número de resolución3
Fecha07 Julio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 272819, serie 1ra., residente en la calle Primera No. 26-A, del sector C.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 7 de septiembre de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre 1993 por el recurrente, en la cual no se invoca ningún medio;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 29 acápite 2 de la Ley de Organización Judicial; 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de mayo de 1991 fueron sometidos a la justicia, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados P.A.R. y unos tales J. y Y., estos dos últimos prófugos, por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, apoderando al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, enviando al tribunal criminal al acusado A.R. y desglosando el expediente en relación con los dos prófugos; b) que enviado el expediente a la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, esta cámara dictó sentencia el 13 de octubre de 1992 y su dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el acusado y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.M.P. delV., en fecha 13 del mes de octubre de 1992, a nombre y representación del acusado P.A.R., contra la sentencia dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: 'Primero: Declara al nombrado P.A.R., de generales anotadas, culpable del crimen de violación a los artículos 5, letra c) 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que se le imputa, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; Segundo: Ordena el decomiso y destrucción de la cantidad de seis (6) porciones de cocaína ocupada como cuerpo del delito; Tercero: Condena al acusado P.A.R., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia apelada, y en consecuencia declara al acusado P.A.R., culpable del crimen de tráfico de drogas en violación del artículo 5 de la Ley 50-88 y se condena a cinco (5) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa y al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia por ser justa y reposar en base legal"; En cuanto al recurso de P.A.R., acusado:

Considerando, que el recurrente P.A.R. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un acusado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal establece que en materia criminal: "El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados ni el contenido de las declaraciones, sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario";

Considerando, que el artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal señala: "El presidente ordenará al secretario que lleve nota de las adiciones, cambios o variaciones que puedan presentarse entre la declaración del testigo y las precedentes que hubiere dado. El fiscal y el acusado podrán requerir al presidente que ordene se tomen las notas de que trata este artículo";

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás la de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal; que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del referido Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que las reglas establecidas por los precitados artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal son de orden público porque atañen al interés social y al derecho de defensa que le asiste a todo justiciable; que al desconocer estas normas la Corte a-qua, como consta en el acta de audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa, incurrió en violaciones a la ley y, por consiguiente la sentencia, en principio, debería ser declarada nula y sin ningún efecto jurídico;

Considerando, que en los casos en que una sentencia es casada procede enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde procede la sentencia impugnada; pero, en razón de que en la especie el acusado cuenta ocho (8) años privado de su libertad, no obstante haber sido condenado a cinco (5) años de reclusión, y al ser él el único recurrente, anular la sentencia por el vicio señalado sería agravar su situación;

Considerando, que no existe en nuestras leyes ningún procedimiento, con excepción del recurso de habeas corpus, para que algún funcionario judicial o alguna jurisdicción tome la decisión adecuada a fin de resolver el conflicto que se plantea en casos como el de la especie, en el que una persona que ha cumplido la pena impuesta permanezca en prisión, como consecuencia de la anulación de la sentencia que le impuso la condena, y por el solo recurso de casación por él interpuesto;

Considerando, que la esencia de toda decisión emanada de los jueces es que la misma sea apegada a lo justo y a la equidad, conjurando situaciones no contempladas en las leyes, por lo que el legislador ha otorgado a la Suprema Corte de Justicia en el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, en su acápite 2, la facultad de "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario";

Considerando, que en ese orden de ideas se impone rechazar el recurso de casación del acusado, a fin de que éste pueda recuperar su libertad, en atención a las razones anteriormente expuestas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR