Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Número de resolución3
Fecha05 Abril 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 9627, serie 22, domiciliado y residente en la calle A.T.N. 1; N.P., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 4293, serie 76, domiciliada y residente en la misma dirección; I.F.V.. P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 12589, serie 65, domiciliada y residente en la calle Ramal II No. 2, de la urbanización Sabana Larga, del sector Alma Rosa I; O. delC.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 317275, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle C, No. 2, del barrio de Mejoramiento Social, y P.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 43984, serie 47, domiciliado y residente en la avenida P.L.C.N. 125-A, todos en esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.G., en representación del Dr. J.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. J.G.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.G.M., a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se expresan los medios que se esgrimen contra la sentencia y que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. H.D.M.S. y el Dr. H.F.C., en representación de la Fábrica de B.C., C. por A. y/oD. De la Paz, parte interviniente;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. A.V.B.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que el 25 de diciembre de 1992, mientras P.F.R. transitaba por la avenida P.L.C., en dirección de Oeste a Este, conduciendo un vehículo propiedad de R.E., arrolló a dos personas que transitaban en una motocicleta, por la misma vía en sentido contrario; b) que fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, emitiendo su fallo el 23 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la Fábrica de B.C., C. por A. y/oD. De la Paz, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Dra. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.B.H., en representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en fecha 14 de octubre de 1994, y por el Dr. R.P.D., a nombre y representación de la Fábrica de Blocks Caonabo y /o P.F. De la Rosa Poy, Domingo De la Paz y R.E., por haber sido hecho de conformidad con la ley, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates incoada por la Fábrica de B.C. y/oP.F.R. De la Paz, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara al prevenido P.F.R. De la Paz, culpable de violación a los artículos 49, párrafo 1ro.; 65, 74 y 76, escala 3ra., de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al producir lesiones que ocasionaron la muerte de F.L.P. y Peña, y en consecuencia se le condena a una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor y previstas en el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores F.L.P., N.P., I.F.V.. P., O. delC.G. y P.M.C., en contra del señor P.F. De la Rosa De la Paz por su hecho personal y de R.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y/o Fábrica de B.C. y/oD. De la Paz, estos últimos beneficiarios de la póliza No. 150-014173 que amparaba al vehículo causante de este accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) en favor y provecho de los señores F.L.P. y N.P., por la muerte de su hijo F.L.P. y P.; b) la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor y provecho de la señora L.I.F.V.. Peña por la muerte de su esposo F.L.P. y Peña; c) la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00) en favor y provecho de la señora O. delC.G., por los golpes y heridas sufridos por ésta a consecuencia del accidente que se trata; d) la suma de Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) a favor y provecho del señor P.M.C., por los desperfectos y daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad; e) al pago de los intereses legales de las sumas anteriormente acordadas contadas a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; f) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.G.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en virtud del artículo 10 de la Ley 4117?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, confirma en su aspecto penal la sentencia recurrida en lo que respecta a la pena impuesta, que condenó al prevenido al pago de una multa de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00); TERCERO: En el aspecto civil, la corte revoca la sentencia en cuanto dispuso en favor de los señores Domingo De la Paz y la Fábrica de B.C. y/oP.F. De la Rosa, y acordó la no oponibilidad de la sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización en favor de los señores F.L.P., N.P., L.I.F.V.. P., O. delC.G. y de P.M.C. por haber demostrado mediante certificación que al momento del accidente no estaba incluido el vehículo en la póliza 150014173, con vigencia del 16 de diciembre de 1992 al 8 de agosto de 1993, y de igual manera conforme certificación No. 634676 de la Dirección de Rentas Internas, no consigna que el señor D. De la Paz, sea el propietario del Vehículo, en consecuencia revoca los ordinales; CUARTO: Se confirma en su demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al nombrado P.F. De la Rosa, al pago de las costas penales y civiles con distracción de estas últimas en favor y provecho del L.. H.D.S., en representación del Dr. H.F.C."; En cuanto al recurso incoado por F.L.P., N.P., I.F.V.. P., O. delC.G. y P.M.C., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo mencionado, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario y la parte firmará?";

Considerando, que aún cuando el citado artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no establece de manera expresa la inadmisibilidad del recurso que sea interpuesto sin la notificación que el mismo contempla, es claro que esta exigencia se infiere de lo que dispone el artículo 8, numeral 2, literal j), de la Constitución de la República, el cual expresa que nadie podrá ser juzgado sin la observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Considerando, que en la especie no existe constancia de que dicho recurso le haya sido leído a los recurridos, ni que le haya sido notificado a estos en el plazo establecido por la ley, y siendo éste un requisito indispensable para la admisión del mismo, la omisión de esta formalidad hace inadmisible el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la Fábrica de B.C., C. por A. y/oD. De la Paz, en el recurso de casación interpuesto por F.L.P., N.P., I.F.V.. P., O. delC.G. y P.M.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de febrero de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de F.L.P., N.P., I.F.V.. P., O. delC.G. y P.M.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. A.V.B.H. y H.F.C., así como del L.. H.D.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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