Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2000.

Número de resolución3
Fecha06 Diciembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 10792, serie 61, domiciliado y residente en el paraje Cantera, sección M., del municipio de G.H., provincia E., prevenido, contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de agosto de 1997, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de agosto de 1997, a requerimiento del Dr. J.M.R.M., actuando a nombre y representación del recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada el 13 de octubre de 1995, por J.N.D.C., en contra de A.S.S. por violación al artículo 408 del Código Penal, fue apoderada del fondo de la prevención la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual dictó el 5 de julio de 1996, en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; b) que del recurso de apelación interpuesto por A.S.S., intervino la sentencia dictada el 6 de agosto de 1997, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido A.S.S., inculpado de violar el artículo 408 del Código Penal, contra la sentencia incidental No. 267 de fecha 5 de julio de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual contiene el dispositivo siguiente: 'Primero: Que debe acoger como al efecto acoge la solicitud de declinatoria presentada por la parte civil por ser conforme al derecho; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos que el presente expediente sea devuelto al M.P.F. para que requiera al juez de instrucción que proceda a instruir la sumaria correspondiente; Tercero: Que debe reservarse como al efecto reservamos las costas del presente incidente para que sean falladas conjuntamente con el fondo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo"; En cuanto al recurso de A.S.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente A.S.S., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, ofreció la siguiente motivación: "Que como se ve, J.N.D.C., hablando en plural, dice lo siguiente: "yo le entregué a mi sobrino para que sacara de la aduana, y lo que quiero es que me digan que hicieron con esos Noventa y Dos Mil Pesos (RD$92,000.00)"; y A.S.S. declara lo siguiente: "Si él no me hubiera tenido confianza, no hubiera hecho eso de mandar cuatro vehículos a nombre mío"; con estos dos párrafos de sus declaraciones queda establecido que justamente en el caso está envuelta una suma mayor de Mil Pesos (RD$1,000.00), como consta en la querella con constitución en parte civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, el cual dispone lo siguiente: "En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda los Mil Pesos (RD$1,000.00), pero sin pasar de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), la pena será de tres (3) a cinco (5) años de reclusión, y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere los Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00)"; por lo que hemos apreciado que el Tribunal a-quo hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; por lo que la sentencia incidental apelada debe ser confirmada en todos sus aspectos";

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, del examen de la sentencia impugnada ha podido advertir que la Corte a-qua para confirmar la decisión del tribunal de primer grado, de declinar a la jurisdicción de instrucción el proceso judicial del cual estaba apoderado, por tratarse de un crimen, hizo una aplicación correcta del artículo 10 de la Ley No. 1014 de 1935, en razón de que en materia criminal la fase de instrucción preparatoria es un preliminar obligatorio, y de acuerdo a dicho artículo, cuando el tribunal está apoderado de un hecho calificado de delito, la declinatoria para fines de la realización de la instrucción preparatoria debe pronunciarse, aún de oficio, tan pronto los caracteres de un crimen se revelen;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos concernientes al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene ninguna violación a la ley, y en consecuencia, procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por A.S.S., contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de agosto de 1997, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente expediente judicial al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, vía Procuraduría General de la República, para los fines legales correspondientes; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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