Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Fecha03 Julio 2001
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 7253, serie 5, domiciliado y residente en la sección Estebania Sabana Iglesias, provincia S. de los Caballeros, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1996 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 junio de 1997 por el Lic. M.D., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 1993 en la ciudad de Santiago, cuando F.D., conductor y propietario del minibús marca Ford, placa No. 191-248, asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., atropelló al menor M.E., quien se encontraba en la acera, resultando éste con lesiones corporales; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de marzo de 1995, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por F.D. y Seguros Bancomercio, S.A, intervino la sentencia impugnada dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Lic. M.D., a nombre y representación del prevenido F.D. y de la compañía aseguradora Seguros Bancomercio, S.A., en contra de la sentencia correccional No. 111 de fecha 9 de marzo de 1995, emanada de la Magistrada Juez de la Primera Cámara Penal de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes; que copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara al nombrado F.D., de generales anotadas culpable de haber violado los artículos 49 inciso c, 102 inciso a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del menor M.A.E. he puesto a su cargo; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Que declarar y declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor M.A.E., en su calidad de padre del menor M.A.E.F., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial el Lic. J.F.R.C., en contra de F.D., Bancomercio, S.A., entidad aseguradora, por haber sido en tiempo hábil y dentro de los cánones procesales que rigen la materia; Tercero: Que debe condenar y condena al señor F.D., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor M.A.E., por los daños materiales sufridos por su hijo menor M.A.E.F., a consecuencia del accidente en cuestión; Cuarto: Que debe condenar y condena a F.D., al pago de los intereses legales del monto principal, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en cuestión a la compañía de seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños; Sexto: Que debe condenar y condena a F.D., al pago de las costas civiles del procedimiento declarándolas común, oponibles y ejecutables contra la compañía Seguros Bancomercio, S.A., hasta el límite de la póliza con distracción de las mismas en provecho del L.. J.F.R.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica los ordinales primero y tercero de la sentencia recurrida en consecuencia: a) Rebaja la pena impuesta al nombrado F.D. y lo condena a pagar una multa de Setenta y Cinco Pesos (RD$75.00) solamente acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; b) Rebaja la indemnización impuesta a favor del señor M.A.E. a la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por entender éste tribunal que el prevenido F.D., solamente incurrió en un 25% de culpabilidad, en el accidente que nos ocupa; TERCERO: Que debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Que debe rechazar y rechazar las conclusiones de los Licdos. M.D. y J.G. por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos de F.D., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil:

Considerando, que los recurrentes, en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable, y de entidad aseguradora de la responsabilidad civil, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso incoado por F.D., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente F.D., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el aspecto penal como lo hizo, dio la siguiente motivación: " a) Que a juicio de esta corte de apelación, en parte la causa generadora del accidente que nos ocupa ha sido la poca previsión del conductor F.D., pues si como el mismo declara, vio que estacionaron una camioneta y que de ella salieron varios jóvenes, debió ser más cuidadoso, tocar bocina y disminuir la velocidad al extremo, para así poder evitar el accidente, cosas que dicho conductor no hizo, impactando al menor, tal como se comprueba; pero también ha apreciado esta corte, que el padre del menor lesionado fue sumamente negligente al permitir a su hijo menor que se desmontara solo de la camioneta en un lugar oscuro y en una curva, siendo dicho señor el que estaba obligado a desmontarse con el niño, llevarlo a hacer pipí y evitar que el menor cruzara la carretera. Que en tal virtud, este tribunal de alzada considera que la responsabilidad del conductor prevenido ha sido estimada en un 25% y la del padre de la víctima en un 75%; b) Que a causa de dicho accidente el nombrado M.A.E.F., de 10 años de edad, presenta traqueotomía cerrada con tubo de pecho en costado derecho, inmovilización de hombro por fractura de clavícula derecha. Lesión de origen contuso, incapacidad provisional mayor de 30 días";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c), de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, a cargo del prevenido F.D., el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad de la víctima para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido F.D., una multa de Setenta y Cinco Pesos (RD$75.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido F.D., ésta tiene una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación de F.D., en su condición de persona civilmente responsable, y de Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1996 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo : Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.D., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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