Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Número de resolución3
Fecha04 Julio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 8299, serie 48, domiciliado y residente en la calle 25, No. 34 del sector Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del Dr. F.C., actuando a nombre y representación del recurrente, el 4 de enero del 2000, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 2, 7, modificado por la Ley No. 46-99; 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de diciembre de 1998 fue sometido por ante el magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.M.D.P. por violación a los artículos 2, 295, 304, 309, 330 y 331 del Código Penal y de la Ley No. 24-97, en perjuicio de Y.T.P.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, emitió su providencia calificativa el 3 de marzo de 1999 enviando al acusado al tribunal criminal; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 12 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdos. F.F.T. y J.M.C., en representación del nombrado L.M.D.P., en fecha 20 de mayo de 1999; b) el Dr. F.C.S., en representación del nombrado L.M.D.P., en fecha 19 de mayo de 1999, ambos en contra de la sentencia No. 223 dictada en fecha 12 de mayo de 1999 por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 2, 295, 309, 330 y 331 del Código Penal, por la de los artículos 2, 295, 304 y 309 del mismo cuerpo legal; Segundo: Se declara culpable al acusado L.M.M.D.P., de generales que constan, de violar los artículos 2, 295, 304 y 309 del Código Penal, en perjuicio de la Sra. Y.T.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por la Sra. Y.T., en contra de L.M.D.P., por su hecho personal, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a L.M.D.P., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de Y.T., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionándoles como consecuencia de la infracción; Sexto: Se condena a L.M.D.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. H.R. y O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la parte civil constituida, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al acusado L.M.D.P., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de L.M.D.P., acusado:

Considerando, que el recurrente L.M.D.P. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en horas de la noche del 6 de noviembre de 1998, mientras Y.T.P. paseaba en compañía de L.M.D.P. por la autopista Las Américas, a la altura del kilómetro 11½, hasta los arrecifes del Mar Caribe, ésta cayó al mar, logrando salvar la vida al salir nadando hacia la orilla; b) Que la agraviada se querelló en contra del acusado por haber éste intentado violarla, y ante su negativa la empujó al mar, dejándola abandonada; c) Que el acusado niega haber querido violar a la querellante, y alega que la caída al mar fue por accidente, ya que se debió a una discusión sostenida entre ambos y en el forcejeo ésta resbaló, cayendo al agua y él se marchó; d) Que esta corte de apelación no da crédito a la versión del acusado, ya que éste no realizó ninguna actividad tendente a rescatar a la víctima o buscar ayuda, por lo que entiende que el lanzar a una persona al Mar Caribe en horas de la noche, en una zona de aguas profundas, deshabitada y con arrecifes es un hecho que busca ocasionar la muerte, lo que no logró al conseguir la víctima llegar a la orilla nadando, luego de varias horas; e) Que la tentativa de un crimen se castiga como el crimen mismo, y los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio se encuentran reunidos en el presente caso ya que se dio el principio de ejecución, que fue lanzar a la agraviada al mar y dejarla abandonada, y que el acusado no haya logrado su propósito por causas ajenas a su voluntad, que fue el hecho de la habilidad para la natación que tiene la agraviada; f) Que en lo que respecta a la tentativa de estupro, no se estableció que las actividades del acusado tuvieran ese fin, pues el certificado médico no indica que hubo rasgos de violación; g) Que a consecuencia de esta acción la agraviada resultó con lesiones físicas constatadas por el certificado médico legal, así como con daño emocional";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a L.M.D.P. a cinco (5) años de reclusión, el tribunal de alzada aplicó una sanción ajustada a la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.D.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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