Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Fecha09 Enero 2002
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.E.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 16517 serie 3, domiciliado y residente en la calle Primera No. 21 del ensanche Los Jardines de Alma Rosa de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de mayo de 1988 a requerimiento del L.. M.R.G.E. en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 2 de enero del 2002 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el día 19 de diciembre de 1982 ocurrió un accidente de tránsito, cuando el automóvil marca C.L., asegurado en la compañía Unión de Seguros, C. por A., conducido por su propietario N.E.P.D., quien transitaba de norte a sur por la carretera D., y que al llegar al km. 65, después de haber pasado el puente de Piedra Blanca, atropelló al nombrado D.C.G., quien falleció a consecuencia del accidente, según el diagnóstico del certificado médico legal; b) que apoderado del fondo del caso el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó su sentencia correccional el 20 de febrero de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 1998, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma por haber sido hecho regularmente el recurso de apelación interpuesto por el prevenido y persona civilmente responsable N.P.D. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia correccional No. 173 de fecha 20 de febrero de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: En el aspecto penal: a) Pronuncia el defecto contra el acusado N.E.P.D., por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido citado y emplazado legalmente; b) Acoge el dictamen del ministerio público; y en consecuencia, condena en defecto al acusado N.E.P.D., a tres (3) meses de prisión y lo condena además al pago de las costas penales; Segundo: En el aspecto civil: a) Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por A.R., en su calidad de madre y tutora legal de la menor B.B.C.R., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.A.R.P., contra el señor N.E.P.D., en su condición de propietario del vehículo envuelto en el accidente, por ser regular en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; b) Condena al señor N.E.P.D., al pago de una indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor de la señora A.R., en sus calidades de señaladas, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por su hija menor Bienvenida Belén, a consecuencia de la muerte de su padre D.C.G.; c) Condena al señor N.E.P.D., al pago de los intereses legales de la suma indicada en el subpárrafo anterior a contar desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, a favor de la señora A.R. a título de indemnización supletoria; d) Condena al señor N.E.P.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; e) Declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia en su aspecto civil, a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser aseguradora de la responsabilidad civil del propietario del vehículo que causó este accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido N.E.P.D. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida del ordinal primero el literal b, del ordinal segundo los literales a y b, a excepción de este último que la modifica rebajando la indemnización a Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) suma que esta corte estima la ajustada para reparar los daños morales y materiales experimentados por la parte civil constituida y confirma además los literales c y e; CUARTO: Condena a N.E.P.D. al pago de las costas penales de la presente alzada y al de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Unión de Seguros, C. por A., en su indicada calidad no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad de dicho recurso; En cuanto al recurso de casación de N.E.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso cuando se interpone por ante la secretaría del Tribunal a-quo que dictó la sentencia, y en su defecto mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende sólo se examinará el aspecto penal, o sea como prevenido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 19 de diciembre de 1982, aproximadamente las 5:00 P.M. mientras el nombrado N.E.P.D. conducía un vehículo de su propiedad, asegurado con la compañía Unión de Seguros, C. por A., en dirección norte a sur por la autopista D., al llegar al Km. 65 estropeó con el referido vehículo al nombrado D.C.G.; b) Que D.C.G. resultó con traumatismos severos del cráneo, fracturas de la base del cráneo, hemorragia mortal por necesidad; c) Que el prevenido N.E.P. declaró ante el cuartel policial de M.N. después de la ocurrencia del hecho lo siguiente: "Señor yo venía de norte a sur por la autopista D., y al llegar al km. 65 después de haber pasado el puente de Piedra Blanca, yo me había parado a subir, o sea a cerrar el bonete y cuando arranco de nuevo, ese tipo cruzó y venía un carro en dirección opuesta, y éste dio un salto para defenderse y se me tiró encima, por lo que frené, pero no me dio tiempo a evitarlo, presentándome al puesto P.N. de Piedra Blanca, resultando mi vehículo con rotura del parabrisa delantero y varias abolladuras leves en la parte delantera."; d) Que el prevenido N.E.P.D. no compareció ante el Juzgado a-quo ni por ante esta corte de apelación a las audiencias que se celebraron, no obstante las citaciones y requerimientos legales que se hicieron, por lo que no ha mostrado interés en defenderse de la acusación; e) Que las únicas declaraciones que constan fueron las vertidas ante el cuartel policial de M.N. por el prevenido N.E.P.D. después de la ocurrencia del hecho, pero él no explica qué maniobra practicó para evitar el accidente; f) Que por lo expuesto, al no ejecutar el prevenido N.E.P.D., ninguna de las medidas previstas en la ley y sus reglamentos, especialmente no practicar maniobra alguna para evitar el accidente y guiar en forma torpe y atolondrada, cometió las faltas de imprudencia e inobservancias de las disposiciones legales de la materia que fueron las causas generadoras del accidente, por lo cual entiende esta corte de apelación que debe declarar su culpabilidad, confirmando el ordinal primero, en su literal b, de la sentencia del tribunal de primer grado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente N.E.P. el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49, numeral I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; que al condenar la Corte a-qua a N.E.P.D. a tres (3) meses de prisión y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por N.E.P.D., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 1988; Segundo: Rechaza el recurso de N.E.P.D., en su calidad de prevenido y lo condena al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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