Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2002.

Fecha05 Junio 2002
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 12463 serie 71, domiciliado y residente en la sección El Guayo del municipio de Nagua provincia M.T.S.; J.T., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 21 de julio de 1988, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de marzo de 1989 a requerimiento de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. F.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes P. de la Cruz, J.T. y Unión de Seguros, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1986 en la ciudad de Nagua ocurrió un accidente de tránsito entre una camioneta conducida por P. de la Cruz, propiedad de J.T. y asegurado con Unión de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por B.C.P., de su propiedad y asegurada por Seguros América, C. por A., en el cual resultó el conductor de la motocicleta con fractura del fémur y traumatismos y laceraciones diversas, curables después de seis meses y antes de doce, de acuerdo al certificado del médico legista; b) que para conocer del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 18 de diciembre de 1987, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular en la forma la constitución en parte civil hecha por los Dres. H.A.A. y C.A.G.T., a nombre y representación de B.C.P., contra P.A. de la Cruz y la persona civilmente responsable; SEGUNDO: Se descarga a B.C.P. por no haber cometido el hecho y se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se declara a P.A. de la Cruz, culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, en perjuicio de B.C.P. y E.V.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas; CUARTO: Se condena solidariamente a P.A. de la Cruz, como prevenido, y J.A.T., como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor de la parte civil, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por dicha parte; QUINTO: Se condena asimismo al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, y como también al pago de las costas civiles, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena que esta sentencia sea oponible y ejecutable en todos sus aspectos civiles, contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad ya enunciada"; c) que en virtud de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 21 de julio de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación de fecha 11 de enero de 1988, interpuestos por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de J.A.T., persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A., así como el interpuesto en fecha 15 de enero de 1988, por el señor B.C.P., parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 724 de fecha 18 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de sentencia apelada en cuanto al monto de las indemnizaciones y la corte, obrando por propia autoridad, las fija en la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en favor de la parte civil constituida señor B.C.P.; TERCERO: Excluye al señor R.C. como presunta persona civilmente responsable por no haberse suministrado la prueba de tal calidad; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada"; En cuanto al recurso de P. de la Cruz, prevenido; J.T., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A.:

Considerando, que los recurrentes a través de su abogado Dr. F.G., han invocado como medios de casación contra la sentencia, los siguientes: "1) Insuficiencia de motivos y 2) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que dicho memorial expone lo siguiente: "Una motivación vaga e insuficiente dada por jueces que se suponen experimentados en el arte de impartir justicia impide a la Suprema Corte de Justicia como tribunal de casación saber si se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Una motivación deficiente tiene que dar lugar a la casación de la sentencia impugnada. Ni el Tribunal de Primera Instancia de Nagua ni la Corte de San Francisco de Macorís han dado en sus sentencias una descripción detallada o al menos intelegible de cómo ocurrieron los hechos. En primer grado de jurisdicción se le otorgó a la persona constituida en parte civil una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) por los daños morales y materiales y la corte de apelación elevó esa suma de dinero a Seis Mil Pesos (RD$6,000.00). En situaciones jurídicas así, el tribunal de apelación está en la obligación de explicar y también de suplir la ceremonia de motivos dada por el tribunal de primer grado, es decir, que al elevar la indemnización a la parte civil variaba el criterio dado en primera instancia, entonces tenía que dar nuevos motivos para saber de donde extrajo el criterio sobre el aumento de la indemnización. Pero su sentencia No. 150 del 21 de julio de 1988 apenas habla muy vagamente de la forma como ocurrió el accidente y deja huérfano el aspecto civil. En materia de accidentes de tránsito hay que precisar claramente los hechos porque las indemnizaciones civiles están sustentadas en la falta penal relacionada estrechamente a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. También se habla en las sentencias recurridas de los daños morales y materiales sin deslindar el campo de acción de cada uno. Entonces los motivos dados y transcritos por la corte no son pertinentes ni suficientes para justificar el dispositivo del fallo pronunciado, por lo que el aspecto que se examina en su conjunto debe ser casado por el vicio indicado";

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua expuso como única motivación lo siguiente: "Que quedó demostrado y comprobado en el tribunal que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia y torpeza del nombrado P.R. de la Cruz, quien no tomó las debidas precauciones que todo conductor debe tomar al llegar a una intersección";

Considerando, que por lo transcrito anteriormente es obvio que la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes a través de su memorial, al no motivar adecuadamente la sentencia impugnada, ni justificar el otorgar una indemnización superior a la de primer grado, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia como corte de casación apreciar si la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede su casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 21 de julio de 1988, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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