Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2002.

Número de resolución3
Fecha03 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.G. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identidad y electoral No. 001-1304486-1, domiciliado y residente en la calle 1ra., No. 13 del sector Cancino Adentro de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 9 de enero del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 15 de enero del 2001 a requerimiento del Dr. M.G., y a nombre y representación del Dr. J.P.L.C., actuando a nombre y representación del recurrente en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 16 de enero de 2001 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 7 de agosto de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.C.G. (a) C. y V.C.G. por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de P.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 16 de marzo de 1999 decidió mediante providencia calificativa enviar a los acusados al tribunal criminal; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 13 de enero del 2000 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que de los recursos de apelación interpuestos por R.C.G. (a) C. y V.C.G., intervino el fallo dictado el 9 de enero del 2001 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso interpuesto por el Dr. Julio de Peña, en representación de los nombrados R.C.G. y V.C.G., en fecha 14 de enero del 2000; contra la sentencia de fecha 13 de enero del 2000, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y la Ley 36 en sus artículos 50 y 56; y en consecuencia, se declara culpable a R.C.G., por el hecho de éste haberle ocasionado al occiso P.S., la herida corte punzante en la región dorsal izquierda borde extremo de la escápula y de diversos traumatismos cráneo cerebral, hechos éstos que fueron la causa de la muerte del occiso en momento en que este se apersonara al local de la discoteca, centro de diversión en Gran Parada, en compañía de su hermano el ex raso V.C.G., de la Policía Nacional, el cual sacó su arma de reglamento encañonando con ella a los presentes del lugar, especialmente al informante P.R.R.M., circunstancia ésta que permitió que el querellado R.C.G. penetrara al interior del lugar anteriormente señalado tal como se pudo establecer tanto por la declaración del informante R.M. y los datos contenidos en el acta de levantamiento de cadáver hecho por la Dra. R.G., médico legista del Distrito Nacional, informaciones ésta dadas por el informante coinciden en parte con las declaraciones hecha por los acusados. En consecuencia se condena a diecisiete (17) años de reclusión mayor; Segundo: En cuanto a V.C.G., se declara culpable de violar los artículos 59 y 60 del Código Penal y se condena a cinco (5) años de reclusión menor, se condena a ambos al pago de las costas del proceso; Tercero: En cuanto a la parte civil constituida se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condenan a Un Peso (RD$1.00) simbólico; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado R.C.G. a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor por violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; TERCERO: Revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, declara al nombrado V.C.G., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, y se descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado V.C.G., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; QUINTO: Condena al nombrado R.C.G., al pago de las costas penales del proceso, y se declaran las mismas de oficio respecto al nombrado V.C.G."; En cuanto al recurso incoado por R.C.G. (a) C., acusado:

Considerando, que el recurrente, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la pena impuesta en el juzgado de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que ante el tribunal de primer grado fueron citados y oídos en calidad de informantes P.R.R. y M.R., y en calidad de agraviadas M.A.S., G.P., J.S., S.S. y A.S.P., quienes expresaron que los hechos se produjeron dentro de una discoteca donde la víctima había discutido con el acusado señor R.C.G., y luego el acusado fue a buscar un machete con el que le infirió varias heridas que le provocaron la muerte a P.S.; b) que el procesado R.C.G. admitió la comisión de los hechos tanto en el juzgado de instrucción, como en el juzgado de primera instancia que dictó la sentencia objeto del presente recurso; c) que en el expediente reposa un acta de defunción marcada con el No. 203858, libro 406, folio 358, de fecha 27 de julio de 1998, en la cual consta como causa de la muerte herida corto contundente en región dorsal izquierda, borde externo de la escápula, ocasionada a la víctima P.S.; d) que en el presente caso se configura a cargo del acusado R.C.G., el crimen de homicidio voluntario";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo cual la Corte a-qua, al modificar la sentencia recurrida e imponerle al procesado doce (12) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.C.G. (a) C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 9 de enero del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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