Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Fecha07 Febrero 2007
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Diógenes Mercado Dorrejo, compartes

Abogado(s): L.. S.T. de B., Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. N.F., J.M.H.. P.H. Quezada

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diógenes Mercado Dorrejo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 38468 serie 37, domiciliado y residente en la calle D.N. 48 de la ciudad de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable; Repeco Leasing, S.A. y Budget Rent A-Car, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.F., por sí y por los Dres. J.M.H. y P.H.Q., quienes actúan a nombre y representación de la parte civil constituida, A.C., F.C. y M.N.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 12 de julio del 2004, a requerimiento de la Lic. M.V.D.G., quien actúa en representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 15 de julio del 2004, a requerimiento del Dr. L.R.T.H., por sí y por los Licdos. M.R.P.S. y R.Q.P., quienes actúan en representación de Repeco Leasing, S.A., en la cual se indica que recurren porque la sentencia descrita está falta de motivos, derecho de defensa, falta de base legal, violación de ciertas normas procesales;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 26 de noviembre del 2004, a requerimiento de la Lic. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.V.B.H., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados J.L.V., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 6 de julio del 2005, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.A.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de abril de 1990, ocurrió un accidente de tránsito en el que un vehículo conducido por Diógenes Mercado Dorrejo, propiedad de Budget Rent a Car, asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., arrolló al señor T.C., causándole la muerte; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer del fondo del asunto, la cual pronunció su sentencia el 5 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por A.C., F.C. y M.N.P., parte civil constituida, y Diógenes Mercado Dorrejo, prevenido y persona civilmente responsable, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ésta pronunció la sentencia el 19 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.H., a nombre y representación de A.C., F.C. y M.N.P., en fecha 11 de junio de 1993; b) Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993; c) Dr. A.B.H., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993, todos contra sentencia No. 91-A de fecha 5 de junio de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara al nombrado Diógenes Mercado Dorrejo culpable de violar la Ley 241, en sus artículos 49 y 65 en perjuicio de T.C.; y en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución en lo que respecta a Budget Rent a Car, S.A., y Repeco Leasing, S.A., se rechaza por improcedente, porque al momento del accidente no tenían la guarda del vehículo. En cuanto al fondo, en lo que respecta a D.M.D. lo condena a pagar en favor de la parte civil constituida señores A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C. la suma siguiente: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa y adecuada reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso a consecuencia del cual falleció el señor T.C.; Cuarto: Se condena a D.M.D. al pago de los intereses legales de dicha suma arriba indicada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a D.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10 R.. de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor=; por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero; y en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal esta última de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena a Diógenes Mercado Dorrejo conjuntamente con la Budget Rent a Car y/o Repeco Leasing, S.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en provecho de los herederos del señor T.C.; F.C., A.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., como justa reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso, a consecuencia, del cual falleció el señor T.C.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas, ya que solicita la exclusión de la persona civilmente responsable que rentó el vehículo responsable del accidente alegando no tener la guarda del mismo, en razón de que la exclusión interpuesta por ellas no es oponible a los terceros, y por tanto, no puede perjudicar a las víctimas del accidente; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, por considerarla justa y reposar sobre prueba legal; QUINTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.M.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por Diógenes Mercado Dorrejo, prevenido y persona civilmente responsable, y Repeco Leasing, S. A. (Budget Rent A Car) ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 21 de julio de 1999, casando la sentencia por falta de motivos y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; e) que esta Corte pronunció la sentencia el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.H. a nombre y representación de A.C. y F.C. y M.N.P., en fecha 11 de junio de 1993; b) Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993; c) Dr. A.B.H., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993, todos contra la sentencia No. 91-A de fecha 5 de junio de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara al nombrado Diógenes Mercado Dorrejo culpable de violar la Ley 241, en sus artículos 49 y 65 en perjuicio de T.C.; y en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución en lo que respecta a Budget Rent a Car, S.A., y Repeco Leasing, S.A., se rechaza por improcedente, porque al momento del accidente no tenían la guarda del vehículo. En cuanto al fondo, en lo que respecta a D.M.D. condena a pagar en favor de la parte civil constituida señores A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C. la suma siguiente: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa y adecuada reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso a consecuencia del cual falleció el señor T.C.; Cuarto: Se condena a D.M.D. al pago de los intereses legales de dicha suma arriba indicada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a D.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10 R.. de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de Budget Rent a Car, S. A. y/o Repeco Leasing, S.A., persona civilmente responsable, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y el prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte modifica de la sentencia recurrida el ordinal tercero, en lo que respecta al fondo de la constitución en parte civil y condena a Diógenes Mercado Dorrejo conjunta y solidariamente con Budget Rent a Car, S. A. y/o Repeco Leasing, S.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en provecho de los herederos del señor T.C.; F.C., A.C. y M.N.P., madre y tutora legal de los menores R., G. y M.C.N., distribuidos de la siguiente manera: solo Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor y provecho de A.C., Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor y provecho de F.C., y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor de los menores R., G. y M.C.N., representados por M.N., madre y tutora legal de los menores como justa y suficiente reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Se condena a los demandados, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.M.H., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; f) que luego, esta sentencia fue recurrida en casación ante las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por Diógenes Mercado Dorrejo, Budget Rent a Car, representada por Repeco Leasing, S.A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la cual pronunció la sentencia del 28 de mayo del 2003, casando la sentencia por falta de motivos y falta de base legal en el aspecto penal, y por fallar de manera extra petita en el aspecto civil, y enviando el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; g) que esta Corte dictó la sentencia, ahora impugnada por Diógenes Mercado Dorrejo, Repeco Leasing, S. A. (Budget Rent A Car), en fecha 12 de julio del 2004, siendo su dispositivo el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados: a) Por el Lic. J.M.H. a nombre y representación de A.C., F.C. y M.N.P., esta última quién es tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., del 11 de junio de 1993; b) Por el Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, del 22 de junio de 1993 y c) por el Dr. A.B.H., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, del 22 de junio de 1993, todos contra la sentencia correccional pronunciada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia confirma el ordinal primero y sólo agrega que en lo referente a la violación del artículo 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, los numerales 1 y 4 del citado artículo; Confirma además el ordinal segundo de la sentencia recurrida. Por haberse demostrado la responsabilidad penal del prevenido Diógenes Mercado Dorrejo en el presente caso; TERCERO: Condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo al pago de las costas penales de la presente alzada; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma, realizada por A.C., F.C., M.N.P., quien actúa en calidad de tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., por conducto del L.. J.M.H.M., y el Dr. P.H.Q., en contra del prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, Repeco Leasing, S. A. (Divisón Budget Rent Car) en calidad de persona civilmente responsable con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., actualmente representada por la Superintendencia de Seguros, por estar hecha de acuerdo a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida y en consecuencia tomando en cuenta la falta de la víctima condena conjunta y solidariamente al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, por su hecho personal y a la compañía Repeco Leasing, S.A., (División Budget Rent Car), en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de: A.C., F.C., M.N.P., esta última quien actúa en calidad de tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., todos hijos de la víctima T.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a los mismos en ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito en la que perdiera la vida su padre, el señor T.C.. Quedando rechazadas las conclusiones de la barra de la defensa en ese sentido; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente al prevenido D.M.D. por su hecho personal y a la compañía Repeco Leasing, S.A., (División Budget Rent Car), en su calidad de persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la cantidad fijada precedentemente como indemnización complementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, en su calidad de entidad aseguradora de los riesgos, actualmente representada por la Superintendencia de Seguros; OCTAVO: Condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, por su hecho personal y conjunta y solidariamente a la compañía Repeco Leasing, S.A., (División Budget Rent Car), en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de estas a favor del L.. J.M.H. y el Dr. P.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Repeco Leasing, S. A. y/o Budget Rent A Car, persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.M.D., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su juicio anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para dictar su sentencia dijo, en síntesis de manera motivada lo siguiente: Aa) Que al contrastar las declaraciones dadas ante el plenario por el prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, como por su esposa la informante M.D.G., en el sentido de que: delante de ellos transitaba un vehículo marca Chevrolet y que fue éste que chocó a T.C. el cual cayó encima de su vehículo; que si bien es cierto que ellos afirman tal situación, esto no ha sido corroborado por ninguna otra circunstancia de la causa; más aun cuando los daños que presentaba el vehículo conducido por el prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, el cual se desplazaba en dirección Norte-Sur, procedentes de la ciudad de Puerto Plata a Santo Domingo, se encuentran dichos daños en el bomper y el guardalodo delantero derecho del referido vehículo, todo conforme al acta policial depositada en el expediente, lo cual demuestra que ciertamente el señor T.C. hoy occiso intentaba cruzar la Autopista Duarte hacia la parte opuesta de la misma, cuando fue embestido por el vehículo conducido por Diógenes Mercado Dorrejo, el cual tampoco conducía con la debida prudencia, diligencia y apego a las normas de la materia a fin de evitar colisiones; que tal situación se comprueba además, porque el vehículo conducido por el prevenido Diógenes Mercado Dorrejo no presentó daños en la parte frontal y lateral izquierdo, es decir ni en el bomper ni guardalodo izquierdo, ya que el prevenido D.M.D. y su esposa la informante M.D.G., afirmaron ante este plenario que cuando el cuerpo del hoy finado T.C., cayó encima de su vehículo, ellos se agarraron al muro de contención de la Autopista en el lado izquierdo y que esto fue lo que provoco daños en su vehículo; pero dicho vehículo solo presentó daños como anteriormente se cita, en el lado derecho, razón por la cual han quedado rechazadas dichas declaraciones por ser ambas contradictorias con las pruebas de los daños del vehículo; b) Que los hechos así apreciados soberanamente por esta corte demuestran que tanto el prevenido D.M.D., como la victima T.C., han cometido faltas en la concurrencia del accidente en cuestión. El primero por conducir en forma imprudente, atolondrada y sin tomar las previsiones de lugar, apegado a la ley, en el momento en que se desplazaba por la referida vía; y el segundo al intentar cruzar la Autopista Duarte en forma torpe, inadvertida y descuidada al no percatarse de que justamente en ese momento se desplazaba un vehículo de motor;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1) de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo, con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, así como la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año o la cancelación permanente de la misma; por lo que al condenar a D.M.D. a RD$2,000.00 de multa hizo una correcta aplicación de la ley en el aspecto penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C., F.C. y M.N.P. en el recurso de casación interpuesto por Diógenes Mercado Dorrejo, Repeco Leasing, S. A. y/o Budget Rent A- Car, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio del 2004, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por Diógenes Mercado Dorrejo, en su calidad de persona civilmente responsable, Repeco Leasing, S. A. y/o Budget Rent A - Car, C. por A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por Diógenes Mercado Dorrejo, en su calidad de prevenido, contra la indicada sentencia; Cuarto: Condena a D.M.D. al pago de las costas penales y a éste y a Repeco Leasing, S. A. y/o Budget Rent A Car, C. por A. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.H., P.H.Q. y N.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 7 de febrero del 2006, años 131 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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