Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Número de resolución3
Fecha01 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.M.P.R..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.P.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle México No. 42 parte atrás del sector Buenos Aires de H. en el municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre del 2003 a requerimiento de R.M.P.R., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre del 2000 la señora E.M.C. se querelló contra R.M.P.R., imputándole haber violado sexualmente a su hija Y.A.P.M. de quince (15) años de edad; b) que sometido éste a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó del caso al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que emitió su providencia calificativa el 23 de abril del 2001 enviando al justiciable al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 7 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.M.P.R. intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero del 2002, por el Lic. M.S. en representación del señor R.P.R., en contra de la sentencia No. 74 de fecha 7 de febrero del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara al nombrado R.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, panadero, domiciliado y residente en la calle México casa No. 42 parte atrás, Buenos Aires de H., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de edad cuyo nombre figura en el expediente y se omite por razones de ley; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), así como a las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al nombrado R.P.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97 y 126 literales a y c de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad Y.A.P.M.; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO: Condena al procesado R.P.R. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación;

Considerando, que el recurrente R.M.P.R., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: "a) Que aún cuando el procesado R.M.P.R. ha pretendido evadir su responsabilidad penal en la comisión del hecho imputado, aduciendo, entre otras cosas que se encontraba allí ayudando a su hermano a trabajar y que estaban tomando alcohol durante todo el día, y Y.A.P.M. estaba parada ahí donde él estaba; y que se fueron agarrados de las manos a un baño que queda cerca e hicieron el amor y no utilizó ningún mecanismo para obligarla; que él salió y ella se quedó poniéndose la ropa; que él no sabía que ella presentaba retraso mental, sin embargo: a) El procesado admite haber tenido relaciones con la menor de 15 años; b) Que la señora E.M., madre de la menor agraviada, manifiesta en sus declaraciones que pudo ver al procesado cuando salía del baño aprovechando que la menor agraviada era retrasada mental; c) Que el procesado cometió los hechos aprovechando las condiciones de retrasada mental y de menor de edad y por ende, aprovechando la falta de conciencia de sus actos, de la menor agraviada; d) Que en el examen físico o experticio practicado a la menor, se comprueban los desgarros del himen recientes; e) Que de todo lo anterior, se infiere que el procesado, aprovechando los trastornos mentales y la edad de la víctima, procedió a violarla sexualmente, por lo que queda comprometida su responsabilidad penal; de las declaraciones ofrecidas por la madre de la menor agraviada y los demás elementos de pruebas aportados al proceso, resulta la responsabilidad penal del procesado, en razón de no obstante tener conocimiento que se trataba de una menor de edad, tuvo relaciones sexuales con la misma; b) Que por los motivos expuestos, esta corte de apelación estima que procede confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción impuesta por el juez de primer grado con relación al nombrado R.M.P.R., y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00)";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente R.M.P.R., el crimen de violación sexual, cometido contra una adolescente particularmente vulnerable en razón de padecer discapacidad mental, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado recurrente, R.M.P.R., a quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.P.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional el 19 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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