Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.A.G.C., compartes

Abogado(s): D.. C.S., F.P.N.

Recurrido(s): P.L.V.T.

Abogado(s): L.. V.T.I., Dr. Roberto Adames Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1613754-8, 001-0528402-0 y 001-0974330-2, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, querellantes y actores civiles, y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.S.P. y el Dr. F.H.P.N., en representación de la parte recurrente, M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. V.T. y L.. R.A., en representación de P.L.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Dr. J.F.V., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, interpone su recurso de casación, depositado el 9 de febrero de 2010 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito mediante el cual las recurrentes, M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., por intermedio de su abogado el Dr. C.S., interponen su recurso de casación depositado el 23 de febrero de 2010 en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto el escrito de defensa de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. V.T.Y., por sí y por el Dr. R.A.T., quienes actúan a nombre y en representación de P.L.V.T., depositado en la secretaria de la Corte-aqua;

Visto la Resolución núm. 718-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de abril de 2010, que declaró admisibles los recurso de casación interpuestos y fijo audiencia para el día 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 28 de junio de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.R.P. y Dulce Ma. R. de G., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de octubre de 2006, mediante acta de acusación y solicitud de apertura a juicio, el Dr. Perfecto A.A.S., P.F. de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación formal en contra de E.M.R.R. (a) Jaivita, G.A.G. de los Santos (a) G., y P.L.V.T., por ser presuntos implicados en la muerte de J.M.H.M.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio el 28 de abril de 2007, enviando al tribunal criminal a dichos imputados, por violación de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 15 de agosto de 2007; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció su sentencia el 31 de enero de 2008, declarando con lugar los recursos de apelación interpuestos y anulando la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, y en consecuencia envió el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos: a) La Licda. I.P., defensora pública, en nombre y representación del señor E.M.R.R., en fecha 17 de septiembre del año 2008; b) Dr. F.D.A., en nombre y representación del señor G.G. de los Santos, en fecha 23 de septiembre del año dos mil ocho (2008); y c) El Lic. R.A.T., en nombre y representación del señor P.L.V.T., en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008); todos en contra de la sentencia de fecha 31 del mes de julio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo: Primero: Declara el proceso complejo en virtud del artículo 370 del Código Procesal Penal numeral 4, enuncia los casos complejos, este juicio se está conociendo desde el 19-06-2008 aproximadamente, quiere decir que en virtud del artículo 370 numeral 4, supera los 30 días, eso implica que la motivación no será en 5 días. Lo lamentable que no lo declaró este proceso complejo en la fase de instrucción. Por lo que se declaró al principio un caso complejo; Segundo: No se acoge la variación de la calificación e imposición de sanción con relación a P.L.V.T., solicitada por el actor civil por falta de fundamento; Tercero: Anuncia el voto de disidente del Magistrado F.F.C., en cuanto a la variación de medida de coerción; Cuarto: Declara a los imputados E.M.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, recluido en La Victoria, y G.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1642326-0, domiciliado y residente en la calle F.V., núm. 77, V.M., teléfono 809-538-4553, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, es decir, culpable de asociación de malhechores, asesinato y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de J.M.H.M., en consecuencia se condenan a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión a cada uno de ellos, y al pago de las costas penales del proceso; por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal; Quinto: Declara al imputado P.L.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1174777-0, domiciliado y residente en la Manzana 3610, núm. 6, Urbanización Franconia, Tel. 809-224-0690, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, es decir culpable de complicidad en asociación de malhechores, en perjuicio de J.M.H.M., en consecuencia lo condena a una pena de veinte (20) años de reclusión, y al pago de las costas penales del proceso; por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal; Sexto: Varía la medida de coerción consistente, en garantía económica de G.G. de los Santos y P.L.V.T., por prisión; S.: Declara buena y valida en cuanto a la forma constitución en parte civil y la querella, interpuesta por las señoras M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., respectivamente; Octavo: En cuanto al fondo condena a los imputados E.M.R.R., G.G. de los Santos y P.L.V.T., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a cada uno de ellos, a favor y provecho de la señora M.A.G.C., por los daños morales y materiales causados. Compensa las costas civiles por no haber sido solicitada por el abogado de la parte gananciosa; Noveno: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales”; f) que esta sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, hoy Segunda Sala, la sentencia del 2 de septiembre de 2009, mediante la cual rechazó los recursos de casación incoados por E.M.R.R. y G.A.G. de los Santos, y declaró con lugar el recurso de P.L.V.T., casando la sentencia al respecto y ordenado su envío ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del mencionado recurrente; g) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, pronunció la sentencia, ahora impugnada, del 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.J.A.T., a nombre y representación de P.V.T., de fecha 29 de octubre del año 2008, contra la sentencia núm. 325-2008 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; y con el voto disidente de los magistrados N.B. de Castillo y M.Á.H.M., en el sentido de que se ordenare un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, conforme con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara la absolución del imputado P.L.V.T., toda vez que las pruebas han sido insuficientes para establecer la responsabilidad penal del mismo; y en consecuencia conforme con el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ordena la libertad del imputado, la cesión de las medidas de coerción; TERCERO: Se declaran las costas penales eximidas, por no haber contribuido las partes al vicio que afecta la sentencia, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha cinco (5) de enero del 2010, a los fines de su lectura íntegra y se ordena la entrega de una copia a las partes”; h) que recurrida en casación la referida sentencia por M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M. y por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 8 de abril de 2010 la Resolución núm. 718-2010, mediante la cual, declaró admisibles ambos recursos y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 19 de mayo de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, alega en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del CPP”; alegando en síntesis que, la motivación de la sentencia impugnada adolece de fundamentos, toda vez que no explica por qué las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público y los actores civiles carecen de valor jurídico, lo que contraviene las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones. Que los jueces al tratar de motivar su decisión se enfocan sólo, de manera medalaganaria y antojadiza, en tres pruebas testimoniales, dejando de lado otras pruebas, tanto testimoniales como documentales, presentadas, sin fundamentar el por qué, violando con ello le contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, que impone a los jueces valorar cada uno de los elementos de prueba de manera conjunta y armónica, debiendo además exponer por qué les da valor probatorio a unos y a otros no;

Considerando, que por otra parte, las recurrentes M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., alegan en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, numeral 3 consistente en errónea valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación de los artículos 24, 172 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Motivación insuficiente”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua valoró de forma incorrecta y sesgada los elementos de pruebas testimoniales vertidas por los testigos B.S.V. y J.A.E.P.G. en juicio, luego resumidas y erróneamente valoradas por el Tribunal a-quo al no utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia. Incorrecta valoración de testimonios ofrecidos en general, sin dar una adecuada motivación al respecto. La Corte a-qua no justifica el por qué consideró que las pruebas testimoniales que le presentaron carecían de valor jurídico, violentando de esta manera el cometido del artículo 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia impugnada y fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que en el expediente constan declaraciones esenciales y fundamentales de los testigos a cargo y que sustentan la acusación que pesa sobre el encartado P.L.V.T.; b) Que de las comprobaciones de hecho citadas no se puede inferir relación cierta entre los autores materiales del crimen de que se trata y el encartado V. en la comisión del mismo, es por ello que las citadas pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la parte civil constituida, carecen de valor jurídico y por vía de consecuencia deben ser descartadas ante la presunción de inocencia que garantiza la Constitución de la República para todo justiciable; c) Que al no existir pruebas que jurídicamente impliquen responsabilidad del encartado como cómplice de un hecho que, su conocimiento a posteriori debido a que se ha implicado a su compañera, no lo involucra en el mismo, como se ha pretendido en la sentencia atacada, en el presente caso, procede que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, descargue de toda responsabilidad penal al citado imputado; d) Que de las pruebas testimoniales así valoradas por los juzgadores a-quo, tal como se aprecia en la sentencia apelada, existe una violación a la normativa jurídica cuando se acepta la calificación de cómplice que se la ha dado en la acusación en contra del encartado P.L.V., pues no hay logicidad jurídica en los indicios connotados que demuestren con juicios lógicos fácticos para tomarse como pruebas indiciarias válidas en su contra, máxime, cuando el fundamento de las informaciones obtenidas al respecto son generadas por informaciones del presente caso, en lo que respecta al imputado; es por ello que el tribunal a-quo incurrió en insuficiencia para explicar con atinencia lógico jurídico su pretendida relación de informaciones connotadas como indicios probatorios, y en cambio no aplicó la sana crítica requerida para despejar la nebulosa de las testificaciones contradictorias e ilógicas, emanadas inferencias de inferencias o de informaciones de informaciones, y por ende incurriendo en lo preceptuado en el articulo 417 numeral 2 del CPP, habida cuenta la demostrada contradicción o ilogicidad contenida en la sentencia apelada”;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, reiterado cada vez que ha tenido oportunidad de hacerlo, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, suprimido ya el inquisitorial, vigente hasta el 2004, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable;

Considerando, que en ese sentido y de lo relatado anteriormente y el estudio del expediente se evidencia que la Corte a-qua para decidir como lo hizo en favor del imputado P.L.V.T., tomó en consideración al momento de valorar los elementos probatorios que le fueron aportados por las partes recurrentes (M.A.G.C. y compartes y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal), en cumplimiento de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, todos y cada uno de esos elementos, señalando en cada caso las razones por las cuales niega la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos fácticos, tales como: “a) Que en el expediente constan declaraciones esenciales y fundamentales de los testigos a cargo y que sustentan la acusación que pesa sobre el encartado P.L.V.T.; b) Que de las comprobaciones de hecho citadas no se puede inferir relación cierta entre los autores materiales del crimen de que se trata y el encartado V. en la comisión del mismo, es por ello que las citadas pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la parte civil constituida, carecen de valor jurídico y por vía de consecuencia deben ser descartadas ante la presunción de inocencia que garantiza la Constitución de la República para toda justiciable; c) Que al no existir pruebas que jurídicamente impliquen responsabilidad del encartado como cómplice de un hecho que, su conocimiento a posteriori debido a que se ha implicado a su compañera, no lo involucra en el mismo, como se ha pretendido en la sentencia atacada, en el presente caso, procede que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, descargue de toda responsabilidad penal al citado imputado; d) que de las pruebas testimoniales así valoradas por los juzgadores a-quo, tal como se aprecia en la sentencia apelada, existe una violación a la normativa jurídica cuando se acepta la calificación de cómplice que se le ha dado en la acusación en contra del encartado P.L.V., pues no hay logicidad jurídica en los indicios connotados que demuestren con juicios lógicos fácticos para tomarse como pruebas indiciarias válidas en su contra, máxime, cuando el fundamento de las informaciones obtenidas al respecto son generadas por informaciones del presente caso, en lo que respecta al imputado; es por ello que el tribunal a-quo incurrió en insuficiencia para explicar con atinencia lógico jurídico su pretendida relación de informaciones connotadas como indicios probatorios, y en cambio no aplicó la sana crítica requerida para despejar la nebulosa de las testificaciones contradictorias e ilógicas, emanadas inferencias de inferencias o de informaciones de informaciones, y por ende incurriendo en lo preceptuado en el artículo 417 numeral 2 del CPP, habida cuenta la demostrada contradicción o ilogicidad contenida en la sentencia apelada”;

Considerando, que si bien del estudio de la sentencia impugnada y el expediente se evidencia que en todas las instancias en que se ha conocido el presente proceso los jueces actuantes han resuelto en base a la apreciación y valoración de las mismas pruebas, decidiendo de manera diferente en las referidas instancias, esa circunstancia no impone ni se deriva de ella obligación alguna para esta Corte, en su función casacional, de arbitrar la valoración de las pruebas hechas de manera diferente en las referidas instancias, ya que su deber se limita, primero, a respetar los hechos fijados y determinados en la sentencia impugnada y no en otra, tomando en cuenta la intangibilidad de los mismos, que le prohíbe modificarlos, completarlos o desconocerlos, siempre que no se incurra en desnaturalización, lo que no se ha evidenciado en la especie; y segundo, a examinar, de manera particular, si la ley ha sido bien aplicada a los hechos definitivamente fijados por la instancia de fondo a-quo, por lo que procede rechazar, al no detectarse violación alguna a la ley, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por M.A.G.C., E.H.M., L.H.M., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de febrero de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 30 de junio de 2010 años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.A.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

Voto Disidente Razonado del Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, J.A.S.I.:

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, J.A.S.I., hace constar que no obstante haber firmado la decisión de que se trata, presenta y fundamenta el presente voto disidente por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en esta misma fecha, en ocasión de los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y por M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., en su calidad de actoras civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero de 2010,

  1. - Como parte del soporte doctrinario de nuestro voto disidente, ejercido en virtud de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procesal Penal dominicano, queremos compartir los comentarios del magistrado Jean-Pierre Ancel, como han sido expuestos en la obra Memorias, Primer Centenario del Recurso de Casación en la República Dominicana (publicación de la Suprema Corte de Justicia), cuando dice: “Y el recurso de casación -tal lo expresa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil- “tiende a hacer censurar por la Corte de Casación la no conformidad de la sentencia impugnada con la regla de derecho”. Por lo tanto, se trata de un recurso que se ocupa exclusivamente del derecho, ya que los hechos han sido juzgados de manera definitiva. Esta situación particular ha sido descrita por una fórmula familiar, según la cual la Corte de Casación no juzga los juicios, sino las sentencias, y la ley lo expresa de esta manera: “La Corte de Casación no conoce del fondo de los asuntos” (Artículo L. 441-2 del Código de Organización Judicial).” En otra parte de la misma publicación se expresa: “El recurso de casación -ya lo mencionamos antes- tiende a hacer censurar por la Corte de Casación “la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. La comprobación por la Corte de esta no conformidad con el derecho implica la casación” (la anulación) de la sentencia impugnada por el recurso”;

  2. El profesor colombiano E.L.P.S. en su Código de Procedimiento Penal, Comentado, al referirse a la casación nos dice lo siguiente: “Consecuente con su dependencia del Poder Legislativo, la Corte de Casación se limitaba a señalar si la ley había sido aplicada correctamente o no. Si apreciaba infracción de ley, la Corte de Casación no dictaba pronunciamientos de reemplazo de la decisión anulada (iudicatum rescisorium), pues eso se consideraba una invasión en las atribuciones del Poder Judicial, sino que le encomendaba el dictado de aquellos pronunciamientos a un tribunal determinado conforme a las pautas de la sentencia de casación. Surgió así entonces la institución del reenvío y los tribunales encargados de pronunciar la sentencia de reemplazo se convirtieron en tribunales de reenvío”;

  3. - Más adelante el citado profesor nos dice: “La práctica histórica, como bien lo expone el profesor español J.N.F., que las necesidades sociales de diversas comunidades políticamente organizadas han determinado profundos cambios en el instituto de la casación francesa original, y como consecuencia han surgido sistemas con diversos órganos de casación; se ha transformado el recurso en casación de instancia y ha barrido con el reenvío; se ha flexibilizado enormemente la admisión de la querella de nulidad y se ha extendido el conocimiento del órgano de casación a la forma de desarrollo del procedimiento y a la valoración de la prueba, y se le ha dado paso al análisis de los vicios in procedendo o defectos de actividad. Estas circunstancias han desdibujado totalmente el formato inicial de la casación de estirpe francesa y ha reducido la esencia de la casación a un simple análisis de última instancia sobre la aplicación del derecho por los tribunales de conocimiento previo, sin reproducir las pruebas examinadas por estos, ni incorporar, como regla, nuevos elementos de convicción”. (Subrayado nuestro);

  4. - El magistrado español J.A.X.R., al exponer durante la celebración del Primer Centenario del Recurso de Casación en la República Dominicana, en una parte de su exposición bajo el título La “muerte” de la casación, nos dice lo siguiente: “Esta concepción, impuesta en España por influencia de la Revolución Francesa, entra en una profunda crisis a partir de 1978, como consecuencia de la implantación del régimen constitucional, que se funda en la llamada vinculación más fuerte de la norma fundamental sobre las leyes denominadas ordinarias, y apela de nuevo a la existencia de unas reglas, valores y principios por encima de la ley en cuya aplicación se llama de nuevo los jueces a desempeñar un papel creador”;

  5. - Y sigue comentando el citado magistrado: “Como consecuencia de ello, en la actualidad el recurso de casación está sufriendo profundas transformaciones. L.D.-Picazo, en un trabajo publicado en 1984, afirmó que “el genuino recurso de casación ha muerto y le ha sucedido otra figura jurídica a la que le han puesto su nombre”. Añadía que el Derecho está sufriendo ante nuestros ojos profundas transformaciones que nos pasan inadvertidas”. (Subrayado nuestro);

  6. - El mayor impacto en cuanto a la concepción tradicional francesa del recurso de casación lo ha tenido sin lugar a dudas la materia penal luego de la entrada en vigencia el 27 de septiembre de 2004 del Código Procesal Penal. La remisión expresa que hace el artículo 427 de ese código a las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, con la única excepción en lo relativo al plazo para decidir, constituyen el mejor reflejo de ese impacto;

  7. - Es en virtud de esa remisión expresa que hace el citado artículo 427 que la Suprema Corte de Justicia tiene la misma facultad que una corte de apelación de, según el artículo 422 del mismo Código: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado si está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba;

  8. - No hay duda, como nos dice el citado J.M.T.P. al comentar el recurso de casación en el Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense que “Los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración racional. Esta valoración de la prueba hecha por el juez a quo, que no le es posible realizar al tribunal a quen por la sencilla razón de que la prueba no se produjo en su presencia (principio de inmediación), puede ser, eso sí, examinada por el tribunal de casación, no para sustituirla por la propia valoración de éste, sino para comprobar si es acorde con el criterio racional”;

  9. - Continúa diciendo el insigne jurista T., lo siguiente: “Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tribunal único de casación para toda la República, llegara a determinar que en la valoración de la prueba que consta en la sentencia del tribunal de juicio se infringen los principios lógicos, las máximas de la experiencia, el orden natural de las cosas o las reglas de la psicología, es decir, lo que en suma se entiende por criterio racional, anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el cual habrá que observar algunas limitaciones que adelante referiremos. La inobservancia del criterio racional es un su motivo específico de forma, que oportunamente será examinada”. (Subrayado nuestro);

  10. - En otra parte el mismo jurista dice: “Cuando la sentencia careciere de una adecuada relación de hechos probados, el tribunal de casación deberá anularla y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público. Esta última prescripción del Art. 397 CPP parece obedecer a la imposibilidad de determinar cuál es la ley sustantiva aplicable a un cuadro fáctico impreciso o quizás hasta ininteligible”;

  11. - El estudio de la sentencia impugnada y el expediente evidencian que en todas las instancias en que se ha conocido el presente proceso los jueces actuantes han resuelto en base a la apreciación y valoración de las mismas pruebas, decidiendo de manera diferente en las referidas instancias, evidenciando imprecisiones y criterios encontrados en cuanto a la valoración de las pruebas, lo que impide a este alto tribunal establecer con certeza y credibilidad si las pruebas aportadas fueron correctamente valoradas, a fin de aplicar una justicia apegada a los principios legales y constitucionales;

  12. - El hecho, en consecuencia, de que en base a las mismas pruebas que han sido aportadas desde primer grado, y en base a las cuales los tribunales hasta entonces apoderados han fallado de manera diferente, sin lograr llevar a este alto tribunal el convencimiento de cual de las valoraciones es la que se ajusta a la realidad, en cuanto a la responsabilidad del imputado P.V., impide establecer una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, limitándole con dicho proceder el derecho que tienen los actores civiles a conocer la verdad, a que se haga justicia y a la reparación del daño que se le ha causado;

  13. - No debe olvidarse, que lo que se pretende es determinar o esclarecer la verdad en cuanto a la vinculación del imputado y la aplicación de la justicia, no implicando con este envío una condena, además de que no se está estableciendo que haya o no pruebas, sino que la valoración de las mismas hasta el momento dada no ha sido determinante, lo que coloca a las víctimas en un estado de desigualdad frente al imputado, siendo hoy día una garantía que sólo los jueces pueden dar, esto así, sustentando en el espíritu de las disposiciones y objetivo de nuestro Código Procesal Penal, el cual ubica a la víctima como una persona que merece la atención y protección del sistema de justicia penal;

  14. - Es bien sabido que la Suprema Corte de Justicia no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de las normas sustantivas en la sentencia;

  15. - La valoración de la prueba es exclusiva del tribunal de fondo y no es revisable en casación, pero ese tribunal tiene que razonar esa valoración, razonamiento que sí es objeto de control por esta Suprema Corte de Justicia, a fin de determinar cómo se manifiesta ello, dependiendo si se trata de prueba que es de cargo o por contrario si afecta a la acusación, pública o privada y qué efecto produce la ausencia de razonamiento o el que se aparta de los principios antes aludidos;

  16. - Por último, y en virtud de lo establecido en el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, aplicable al recurso de casación por disposición expresa del artículo 427 del mismo código, que copiado textualmente expresa lo siguiente: “Decisión. Al decidir, la corte de apelación puede: 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”, procede ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio, en cuanto a P.L.V., ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que ésta realice una nueva valoración de los hechos ya comprobados por la jurisdicción de primer grado y las pruebas nuevas que sirvieron de fundamento a la Corte a-qua para dictar la sentencia impugnada;

J.A.S.I., Adhesiones al Voto Disidente:

Los infrascritos magistrados V.J.C.E. y E.R.P., nos adherimos al voto disidente presentado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por estar de acuerdo con la disidencia planteada con relación al caso de los recursos de casación de interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y por M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., en su calidad de actoras civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero de 2010;

Firmado: V.J.C.E., E.R.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados. G.A., Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR