Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 1998.

Fecha06 Agosto 1998
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.G. y A.A.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, cédulas Nos. 69194 y 105501, series 31 respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Supeior de Tierras, el 5 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. C.E.R., abogado de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. P.A.P.M., portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0101072-6, abogado de los recurridos J.J.C.C. y Agencia Quisqueya de Bienes Raíces, C. por A., B.B., F.A.B., D.A.B. y R.B.; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado señor F.A.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 29 de marzo de 1993, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Declara legatorios universales del señor F.A.G. a los señores F.A.B., D.A.B., R.B. y B.B., instituidos como tales mediante acto auténtico de fecha 11 de mayo de 1962, recibido por el Lic. A.F.B.H., notario público del municipio de Santiago, y el legado por el señor F.A.G.; PRIMERO: Declara bueno y válidos y con todo su efecto jurídico los actos de ventas bajo firma privadas de fecha 11 de enero de 1967 y 15 de abril de 1968, ambos con firma legalizadas por el Dr. C.E.F., notario público del municipio de Santiago, mediante los cuales la señora M.D.G. adquiere derechos dentro de la parcela que por esta decisión se falla, por compra que hiciera al señor F.A.G.; SEGUNDO: Declara revocado el testamento contenido en el acto auténtico de fecha 12 de mayo de 1962, instrumentado por el notario público del municipio de Santiago, L.. A.F.B.H., en la proporción de 00 Has., 25 As., 15.5 Cas., vendidas por el señor F.A.G. a favor de la misma compradora; TERCERO: Declara bueno y válido y con todas consecuencias, el testamento otorgado a favor de los señores F.A.B., D.A.B., R.B. y B.B., por el señor F.A.G., luego de deducir de el las porciones vendidas por el Sr. F.A.G. a favor de la Sra. M.D.G., testamento contenido en el acto auténtico de fecha 12 de mayo de 1962 por el notario público del municipio de Santiago Lic. A.F.B.H.; CUARTO: Mantiene con todas sus fuerzas y valor jurídico el Certificado de Título No. 116 que ampara los derechos de Agencia Quisqueyana de Bienes Raíces, C. por A., y del señor J.J.C.C. dentro de la parcela 44 del D.C.N. 8 del municipio de Santiago, por ser estos terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; QUINTO: Declara regulares y válidas las ventas otorgadas por Agencia Quisqueyana de Bienes Raíces, C. por A., y/o J.J.C.C. dentro de los límites de los derechos adquiridos por esta institución por compra hecha al señor B.B., por ser estos terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, todo en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras; SEXTO: Ordenar al Registrador de Títulos del Depto. de Santiago, expedir el Certificado de Título correspondiente a la señora M.D.G. y que ampara los derechos adquiridos por ella mediante compra que hiciera al señor F.A.G. de las porciones de terreno dentro de la parcela No. 44 del D. C. No. 8 de Santiago, una de 00 Has., 25 As., 15.5 Cas., y la otra de 00 Ha., 06 As., 28.9 Cas., así como las mejoras construidas en esas porciones de terrenos, consistentes en una casa de blocks y cemento techada de zinc con sus dependencias y anexidades; SEPTIMO: Declara nula y sin ningún valor jurídico la venta hecha por los legatarios del finado F.A.G., de las porciones de terreno que con anterioridad al testamento de fecha 12 de mayo de 1962, que había hecho el señor F.A.G. a favor de la señora M.D.G., aun con posterioridad al testamento, ventas que hicieran los aludidos legatarios a favor del señor E.S.V., por carecer los vendedores de derechos sobre ese inmueble, en virtud de que ese testamento surtía sus efectos a partir de la muerte del señor F.A.G., testador, y por lo tanto, ese terreno todavía no había salido de su patrimonio; ordenándose así mismo al Registrador de Títulos del Depto. de Santiago, cancelar el certificado de títulos que ampara esa porción de terreno, a favor del señor E.S.V., dentro de esa parcela que por esta decisión se falla; OCTAVO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas y falta de base legal las conclusiones de los señores R.E.G. y A.A.G. en representación de su padre fallecido P.R.G. por sus abogados constituidos y apoderados doctores C.E.R. y R.A.G."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por los señores E.G., A.A.G. y V.A.G.A., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 5 de julio de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a su forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los doctores R.A.G. y C.E.R., en representación de los señores R.E.G., A.A.G. y V.A.G.A. en representación del señor Enot Sierra Valentín, en relación con la Parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago, por carecer de base legal; SEGUNDO: Se confirma la decisión No. 1 de fecha 29 de marzo de 1993, en relación con la Parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago, con las modificaciones señaladas en los motivos de esta sentencia; TERCERO: Se declaran legatorios universales del señor F.A.G. a los señores: F.A.B., D.A.B., R.B. y B.B.; CUARTO: Se aprueban los actos de venta bajo firma privada legalizadas en fecha 15 de abril de 1958 y 11 de febrero de 1967, mediante los cuales el señor F.A.G. transfiere a la señora M.D.G. una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago; QUINTO: Se aprueba el testamento de fecha 12 de mayo de 1962, instrumentado por el Lic. A.F.B.H., notario público, otorgado por el señor F.A.G. a favor de los señores F.A.B., D.A.B., R.B. y B.B., instituidos legatarios universales; SEXTO: Se mantiene con toda su fuerza legal y valor jurídico el Certificado de Título No. 166 que ampara los derechos que le pertenecen a la Agencia Quisqueyana de Bienes Raíces, C. por A., y/o J.J.C.C. dentro del ámbito de la parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago; SEPTIMO: Se aprueban las ventas otorgadas por la Agencia Quisqueyana de Bienes Raíces, C.por A., y/o J.J.C.C. dentro de los límites de los derechos adquiridos por esta institución por compra al señor B.B.; OCTAVO: Se declaran nulas y sin ningún valor jurídico las ventas hechas por los legatarios del finado F.A.G. con anterioridad a la entrada en vigor del testamento que les instituía como legatarios universales del señor F.A.G. dentro del ámbito de la Parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago; NOVENO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a expedir el certificado de título correspondiente a la señora M.D.G., de dos porciones de terreno con área de 00 Has., 25 As., 15 Cas., 5 Dms2., y 00 Has., 06 As., 28 Cas., 9 Dms2, dentro del ámbito de la Parcela No. 44 del D. C. No. 8 del municipio de Santiago y sus mejoras consistentes en una casa con sus dependencias y anexidades; b) Cancelar el certificado de título expedido a nombre del señor E.S.V. que ampara una porción de terreno cuya venta fue declarada nula sin valor ni efecto jurídico; NOVENO: Se declara inadmisible la instancia de fecha 10 de noviembre de 1994, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. E.A.G., actuando a nombre y representación del señor J.A.G.M., por los motivos señalados";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, el medio siguiente: Unico: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Falta de base legal y consecuentemente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falsa aplicación de los artículos 319 y 331 del Código Civil y del artículo 2 de la Ley No. 985; Violación del artículo 193 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes agravios: Que el Tribunal a-quo se excedió al juzgar el caso aplicando los artículos 319 y 331 del Código Civil, sin que se hubiese planteado una discusión sobre la filiación de los reclamantes y sin que los demás herederos les hubiesen negado al señor P.R.G. su calidad, puesto que al contrario, el también heredero B.B., la admitió expresamente; que lo que se discutió en el caso fue la omisión de P.R.G., en la determinación de herederos del finado F.G., quien era hermano de M. delC.G. y de F.G.; que P.R.G. era hijo de M. delC.G., habiéndose determinado sin embargo como único heredero de F.G., al señor F.A.G.; que los continuadores jurídicos de éste último, sus herederos testamentarios B.B., F.A.B., D.B., A.B. y R.B., en ningún momento negaron la calidad de P.R.G., en representación de su madre M. delC.G., que por el contrario B.B., en las audiencias del 31 de julio de 1986 y 27 de agosto de 1992, celebradas por el Tribunal de Jurisdicción Original, admitió que M. delC., F. y F.G. eran hermanos y que P.R.G., era hijo de M. delC.G.; que por lo tanto el tribunal no podía motu propio y de oficio, despojar de su calidad a P.R.G.; que éste último, hoy representado por los recurrentes R.E. y A.A.G., hizo la prueba de su calidad, con documentos públicos, como declaración sucesoral, certificación de exención de impuesto sucesoral, actos oficiales del Estado Civil, actas de bautismo y actos de notoriedad y que esa calidad no fue negada por los demás herederos, sino que por el contrario fue expresamente admitida por B.B., uno de los otro cuatro herederos; que al fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo dejó su decisión sin base legal y violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal a-quo violó también los artículos 319 y 331 del Código Civil, puesto que es práctica constante que cuando fallece el dueño de un terreno registrado, el tribunal acepte como prueba para la determinación de herederos y por tanto de la calidad como tal, los actos de notoriedad, admitiendo que los mismos suplen las actas del Estado Civil y que en virtud del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, tiene también facultad para apreciar otras pruebas, incluyendo las testimoniales; que por consiguiente, al juzgar en la decisión impugnada que la prueba de la filiación únicamente la establece el acta de nacimiento y descartar sin examinarlas, todas las pruebas aportadas al proceso, como lo son los documentos arriba indicados, las declaraciones de testigos y la confesión de una de las partes, aplicó falsamente los artículos 319 y 331 del Código Civil, así como el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que la decisión impugnada merece ser casada;

Considerando, que ciertamente los artículos 319 y siguientes del Código Civil, solo se aplican a las contestaciones relativas a cuestiones de estado; que así, cuando la cuestión de filiación no constituye como en la especie el objeto de un debate directo, la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción, pudiendo por tanto administrarse al tenor del artículo 46 del Código Civil, por todos los documentos, tanto públicos como privados y también por testimonios; que el Tribunal a-quo rechazó la reclamación de los recurrentes, quienes intervinieron en la litis en representación de su finado padre fallecido en el curso de la misma señor P.R.G., hijo de M. delC.G., alegada hija de P.G., quien además procreó a F.A.G. y F.G., fallecido éste sin dejar descendencia, por lo que le sobrevivieron sus dos hermanos F.A. y M. delC.G., habiendo el primero dejado un testamento instituyendo como sus legatarios universales a los señores F.A., D.A., R. y B.B., calidades que fueron reconocidos por el tribunal en la decisión impugnada;

Considerando, que sin embargo para rechazar la reclamación de los recurrentes en sus calidades de nietos de M. delC.G., en la sentencia recurrida se expone lo siguiente: "Que si bien es cierto que el J. a-quo, no dio motivos prolijos que satisfacieran la parte recurrente en relación con la determinación de herederos de F.G., no es menos cierto que como consta en la página 15 de su decisión, el Juez a-quo falló sobre dicha solicitud; que después de haber examinado la copia del acta de defunción expedida por el Dr. F.P., y el acta de "fe de bautismo" expedida por el Oficial del Estado Civil de la parroquia La Altagracia en Santiago, este Tribunal Superior infiere de dichas actas: "Que M. delC.G. falleció a los 45 años, el día 23 de marzo de 1920, que el hecho de que C.T. (un tercero) declarara al Oficial del Estado Civil que M. delC.G. era hija legítima de P.G., carece de valor jurídico; la prueba de la fialiación está regulada por la ley, y únicamente la establece el acta de nacimiento, lo mismo que para el reconocimiento que copiamos a continuación: "La filiación de los hijos legítimos, se prueba por actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil" y el artículo 331 dice: "Los hijos nacidos fuera del matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando estos los hayan reconocidos legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su declaración"; la Ley No. 985 sobre filiación de hijos naturales establece lo siguiente: "artículo 2 párrafo: El reconocimiento de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, solo será valido cuando se haga ante un Oficial del Estado Civil de manera formal y expresa" el reconocimiento efectuado por terceros no tiene valor jurídico, la declaración de paternidad es una confesión que hace el padre a la autoridad con fe pública, en consecuencia las actas de notoriedad pública instrumentada por la Lic. M.M.N. marcadas con los números 7, 8 y 9 de fecha 22 de agosto de 1992, carecen de valor jurídico para los fines de filiación de la señora M. delC.L.. En tal virtud, este Tribunal Superior después de haber estudiado todos los documentos de manera minuciosa que reposan en el expediente, ha resuelto rechazar las conclusiones de los apelantes por carecer de base legal. Ver artículo 319 y 331 del Código Civil y artículo 2 de la Ley 985";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra además que no obstante rechazar la reclamación de los recurrentes R.E.G. y A.A.G., en representación de su padre fallecido P.R.G., expresando, como se ha transcrito anteriormente que la calidad de hija legítima de ésta última, del finado P.G., no se había demostrado mediante el acta de nacimiento o de reconocimiento, como lo exigen los artículos 319 y 331 del Código Civil y 2 de la Ley No. 985 sobre filiación de los hijos naturales, no expone sin embargo y no hay ninguna constancia en dicha decisión si para admitir la calidad de los otros dos hermanos de dicha señora, o sea, de F.A.G. y F.G., le fueron aportadas o no las correspondientes actas del Estado Civil; lo que se imponía sobre todo, porque el examen de las actas de audiencia celebradas los días 31 de julio de 1986 y 27 de agosto de 1992, contienen la declaración de B.B., reconociendo que M. delC.G. era hermana de F.G. y la de E.M., quien declaró que P.G. dejó tres hijos varones y una hembra, agregando luego que esos hijos fueron F., F. y M. delC.G.; por todo lo cual es evidente que en la sentencia impugnada no sólo se ha incurrido en una contradicción de motivos, sino que no se exponen las razones de la misma, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia verificar si en el caso la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que dicha sentencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de julio de 1995, en relación con la Parcela No. 44 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: compensa las costas.

Firmado: J.G.V.,J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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