Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con lo que dispone el Art. 111 de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica Núm. 6142 del 29 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 29 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 1983, suscrito por los doctores M.R.R.O., J.A.A.M., A.R.B.D. y C.J.S.R., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 52317, 48581, 104824 y 45008, series 1ra. y 23 respectivamente, quienes actúan a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de septiembre de 1982, suscrito por el Lic. M.J., por sí y por el Dr. U.C., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 179014, serie 1ra. y 12215, serie 48, abogados de la recurrida Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas;

Visto el escrito de ampliación y réplica al memorial de defensa suscrito por los abogados del recurrente el 22 de septiembre de 1982, y notificado a los abogados de la recurrida mediante acto No. 61 del 28 de septiembre de 1982, instrumentado por el ministerial P. de la Rosa, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 30 de octubre de 1981, la Junta Monetaria dictó su Decisión No. 18586 la cual dice en sus conclusiones lo siguiente: "Nos referimos a su exposición de fecha 17 de septiembre del año en curso, dirigida a la Junta Monetaria en nombre y representación de Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas, para informarle que después de haber ponderado el planteamiento a que se contrae la citada correspondencia a la luz de las disposiciones de cambio vigentes, dicho organismo, mediante su undécima resolución adoptada en fecha 29 del presente mes de octubre, ha desestimado el recurso jerárquico interpuesto por la citada empresa contra la decisión del Banco Central que rechazó sus aspiraciones de transferir al exterior, con divisas del sistema bancario nacional, el valor neto resultante de sus ventas de pasajes aéreos a través de la firma E. T. Heinsen, C. por A., por tratarse de una actuación ajustada a la política establecida para esos fines en el caso de líneas aéreas que no tienen vuelos regulares desde y hacia Santo Domingo"; b) que sobre el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como bueno y válido el recurso interpuesto por Lufthansa S. A., Líneas Aéreas Alemanas contra la Decisión No. 18346 de fecha 29 de octubre de 1981, dictada por la Junta Monetaria por proceder en derecho; SEGUNDO: Revocar, la aludida Decisión No. 18346 dada por la Junta Monetaria por improcedente y mal fundada en derecho; TERCERO: Autorizar, como al efecto autoriza de manera permanente la entrega de los valores en divisas a la empresa recurrente previa deducción de sus gastos y consumo de su agencia de carácter local";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 29 de junio de 1982, su Unico Medio, que es la violación de los artículos 111 de la Constitución de la República; 2 y 25 de la Ley Orgánica del Banco Central; 1 y 2 de la Ley No. 251 del 1964, sobre Transferencias Internacionales de Fondos y del artículo 4 de la Ley No. 664 del 1997;

Considerando, que en la exposición de su único medio de casación el recurrente alega que el Banco Central de la República Dominicana es la única institución cuya autonomía está consagrada formal y expresamente por la Constitución de la República en su artículo 111 y reafirmada por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central y que en esa virtud dicho banco es la institución base del sistema bancario del país y es el organismo superior y único con calidad legal y plena capacidad de goce y ejercicio para dictar las normas de control y de ejecución de la política monetaria y crediticia de la nación, así como de los medios de cambio y de pagos relacionados con el comercio exterior y que la sentencia recurrida ha violado el citado artículo 111 así como los demás textos enunciados en su medio de casación, ya que el Tribunal Superior Administrativo ha asumido una facultad que es privativa de un organismo especializado, como lo es la Junta Monetaria y por propia autoridad y contrario imperio dicho tribunal ha dispuesto la revocación de una resolución que envuelve una medida de política cambiaria y que al ordenar la entrega a favor de la actual recurrida de divisas pertenecientes al sistema bancario nacional, el tribunal ha actuado de manera ilegal;

Considerando, sigue alegando el recurrente, que el Tribunal Superior Administrativo no apreció al dictar su sentencia acogiendo las pretensiones de Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas, que dicha medida tendría necesariamente que ser generalizada en igualdad de condiciones a todas las demás líneas aéreas que operan en el país y que esto representaría un escape enorme de divisas para el país y tendría sus efectos en la situación actual de la balanza de pagos y que el artículo 25 letra (c) de la Ley Orgánica del Banco Central y los artículos 1 y 2 del Reglamento No. 1679 del 1964, confirman el mandato legal que tiene el Banco Central para dictar las regulaciones atinentes al caso ocurrente y para administrar las divisas que forman parte del sistema bancario nacional, divisas que no son creadas o generadas por dicho banco sino por el país, por lo que lo señalado por el Tribunal a-quo en su sentencia sobre la obligación de dicho banco "de suministrar las divisas que sean necesarias para el desenvolvimiento de las actividades económicas del país", tiene como valladar, primero: su existencia material y su disponibilidad a los fines requeridos y segundo: las consecuencias legales a que está sujeto todo régimen de administración y que es incorrecto afirmar como lo hace el Tribunal a-quo en su sentencia, que constituye un absurdo jurídico violatorio de leyes y reglamentos la decisión administrativa dada por la Junta Monetaria en perjuicio de Lufthansa, ya que dicha resolución no es la obra caprichosa de las autoridades monetarias del país, sino que es resultante de la aplicación ajustada de la Ley No. 251 del 1964, en su artículo 2, del citado artículo 25 letra (c) de la Ley Orgánica y la letra (a) del artículo 3 del citado reglamento, por lo que se trata de una regulación legal que está a cargo del Banco Central y que ninguna otra autoridad, ya sea administrativa o del orden jurisdiccional, tiene facultad para modificarla, cambiarla o revocarla, pues de ser posible se instauraría en el país el caos económico y que en la especie se trata de una regulación aplicable a las líneas aéreas que no tienen vuelos regulares desde y hacia Santo Domingo y no de una resolución particularizada al caso exclusivo de dicha empresa;

Considerando, que por último expresa el recurrente que la aplicación que hace el Tribunal a-quo del acápite r del artículo 25 de la citada Ley Orgánica del Banco Central se revierte en contra del criterio jurídico del cual se sirvió dicho tribunal para ordenar la revocación de la resolución de la Junta Monetaria, puesto que precisamente, teniendo en cuenta las limitaciones actuales del país en materia de divisas, así como las demás reglamentaciones legales aplicables en la especie, la Junta Monetaria hizo un uso correcto de esa facultad privativa que el legislador le atribuyó, para resolver en la forma en que procedió un caso de estricta naturaleza cambiaria y que dicho tribunal es inconsecuente con sus propios criterios jurídicos externados con anterioridad, ya que el 8 de enero de 1980 dictó una sentencia donde se declara inadmisible los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por Comercial Santo Domingo, S.A. y compartes, contra la Resolución No. 4779 del 29 de marzo de 1979, dictada por la Junta Monetaria por ser dicha resolución definitiva y por consiguiente no susceptible de ningún recurso y que es a todas luces evidente que la sentencia recurrida debe ser casada, ya que violó la Constitución de la República, así como las demás leyes adjetivas ya señaladas;

Considerando, que el artículo 111 de la Constitución de la República y el artículo 2 de la Ley No. 6142 del 1962, establecen que el Banco Central de la República Dominicana es una institución única y que gozará de la completa autonomía consagrada por la Constitución y que tiene a su cargo la regulación del sistema monetario y bancario de la nación y cuyo órgano superior es la Junta Monetaria;

Considerando, que el artículo 25 de la citada Ley No. 6142 establece que la Junta Monetaria determinará y dirigirá la política monetaria, crediticia y cambiaria del Banco Central de la República y el inciso c) de dicho artículo contempla que dentro de sus atribuciones tendrá la de dictar las regulaciones a que deberán ajustarse las operaciones de crédito, compra y venta de oro y divisas, compra y venta de valores, etc.;

Considerando, que la Ley No. 251 del 1964, que regula las transferencias internacionales de fondos, dispone en su artículo 1ro., que la misma tiene por finalidad regular las transferencias internacionales de fondos efectuadas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, con objeto de controlar los movimientos internacionales de capital, y el artículo 2 establece que toda persona, sea física o moral, tiene la obligación de canjear al Banco Central la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al tipo legal de cambio, dentro de las normas que al efecto dicte la Junta Monetaria;

Considerando, que el Reglamento No. 1679 del 1964, para la aplicación de la Ley No. 251, dispone en su artículo 2 que el Banco Central tendrá a su cargo la aplicación y ejecución de dicha ley y el presente reglamento y que podrá dictar todas las medidas administrativas que sean necesarias para la aplicación de dicho reglamento;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley No. 664 del 1977, dispone que "las resoluciones de la Junta Monetaria, como es de principio, son definitivas y por consiguiente no son susceptibles de recurso alguno";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma ha incurrido en las violaciones denunciadas en su medio de casación por el recurrente, ya que al ordenar en su dispositivo la revocación de la decisión dictada por la Junta Monetaria y autorizar la entrega de valores en divisas a la empresa Lufthansa, el Tribunal a-quo ha desconocido preceptos constitucionales y legales de orden público, los que le otorgan al Banco Central y a su Junta Monetaria, la calidad de organismo que goza de la más completa autonomía y que tiene el papel de órgano rector del sistema monetario, bancario y cambiario de la nación y que dentro de sus múltiples atribuciones tiene la de dictar las regulaciones que se refieren a las transferencias internacionales de divisas, a su entera discreción y con un carácter definitivo, ya que sus decisiones son irrecurribles y en consecuencia el Tribunal a-quo, al desconocer esta facultad inherente y exclusiva del Banco Central, ha violado los artículos 111 de la Constitución de la República; 2 y 25 de la Ley No. 6142 del 1964; 1 y 2 de la Ley No. 251 del 1964; 1, 2 y 3 del Reglamento No. 1679 del 1964 y el artículo 4 de la Ley No. 664 del 1977, por lo que dicha sentencia debe ser casada, sin que haya envío, al tenor del artículo 20 de la Ley de Casación, ya que con la casación de dicha sentencia recobra todo su imperio la resolución de la Junta Monetaria recurrida ante el Tribunal a-quo, por lo que no queda cosa alguna por juzgar;

Considerando, que en la materia de que se trata, no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Casa sin envío la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 29 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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