Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de resolución3
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.H. y R. de P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 4026, serie 20, y 1389, serie 27, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Real No. 5, V.D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 22 de septiembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Bienvenido J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 37501, serie 47, con estudio profesional en el edificio B, Apto. 2-A, de la avenida 27 de Febrero esquina 30 de Marzo, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, R.P.H. y R. de P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de octubre de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 354 de la calle A.N., de esta ciudad, abogados del recurrido, E.M.R.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 30 de abril de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por E.M.R., contra R.P.H. y la señora R. de P.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción en provecho del Dr. M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.R., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de abril de 1981, dictada a favor de los señores R.P.H. y R. de P., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe R.P.H. y R. de P., a pagarle al reclamante, señor E.M.R., las prestaciones siguientes: 12 días de salarios por concepto de preaviso; 10 días por concepto de auxilio de cesantía; 11 días de vacaciones, 25 días de regalía pascual; 25 días de bonificación de 1980; 1,560 horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres (3) meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$150.00 mensual; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe R.P.H. y R. de P., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "Tal como consta en la sentencia hoy impugnada, en su página 3, del último considerando, dice textualmente lo siguiente: Que en fecha 30 de septiembre de 1981, este tribunal dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Le ordena la celebración de un informativo testimonial a cargo de la parte recurrente, reserva el contrainformativo al recurrido por ser de derecho; fija audiencia pública el 19 de noviembre de 1981, a las 9:00 horas de la mañana; en la página 4, la misma sentencia dice que en sentencias sucesivas de fechas 19 de noviembre de 1981; 11 de marzo de 1982, se prorrogó la medida de informativo para el 15 de junio de 1982; en su primer resuelto y en el segundo resuelto, dice que el 15 de junio de 1982, fue celebrado el informativo a cargo de la parte recurrente, al final de lo cual compareció únicamente la parte recurrente, no haciéndolo la parte recurrida ni personalmente ni por medio de apoderado especial alguno. En la página 5 el Tribunal a-quo, desnaturaliza los hechos, porque en el primer resuelto pág. 4, dice que el informativo fue prorrogado para el 15 de junio, el informativo no podía hacer uso del contrainformativo que le fue reservado, hasta tanto la parte recurrente, no hicieron uso del informativo que le fue concedido, por lo cual hay una contradicción que en derecho es falta de motivo, ya que el recurrido E.M.R., celebró su informativo en fecha 15 de junio de 1982, mal podían los hoy recurrentes pedir en fecha 15 de junio de 1982, que se le fijara fecha para conocer del contrainformativo si no asistieron a la audiencia, por lo cual se violó la legítima defensa, el informativo celebrado en fecha 15 de junio de 1982 es un incidente de la causa criterio robustecido por nuestra Suprema Corte de Justicia en el Boletín No. 840, pág. 2559, 21 de noviembre de 1980; por lo cual la parte recurrente debió notificarle a la otra parte recurrente primero que hiciera uso del contrainformativo que le fue reservado por el tribunal y si no asistía a la audiencia notificarle nuevamente para concluir al fondo, por lo cual dicho fallo debe ser casado";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la audiencia del 15 de junio de 1982, fue celebrado el informativo a cargo de los recurrentes, al final de lo cual compareció únicamente la parte recurrente, quien concluyó tal y como se ha dicho en parte anterior de esta misma sentencia, no haciéndolo la parte recurrida ni personalmente ni por medio de apoderado especial alguno, no obstante estar legalmente citado, reservándose el tribunal el fallo y las costas para una próxima audiencia; que para probar los hechos alegados, el reclamante hizo uso de un informativo en esta alzada, en fecha 15 de junio de 1982, en que depuso el señor S.V.M., y el patrono solicitó en esa audiencia que se le fijara fecha para conocer del contrainformativo, siendo fijada la audiencia del 19 de noviembre de 1982, valiendo citación para las partes y la empresa no compareció a la audiencia del 15 de junio de 1982, a celebrar su contrainformativo, concluyendo el reclamante al fondo";

Considerando, que la sentencia impugnada a la vez de indicar que el informativo testimonial fue celebrado el 15 de junio de 1982, al final del cual sólo los recurrentes en apelación concluyeron al fondo, por la inasistencia del actual recurrente, señala además que en la audiencia donde el trabajador hizo uso del informativo testimonial, el empleador solicitó "en esa audiencia que se le fijara fecha para conocer del contrainformativo, siendo fijada la audiencia del 19 de noviembre de 1982, valiendo citación para las partes y la empresa no compareció a la audiencia del 15 de junio a celebrar su contrainformativo, concluyendo el reclamante al fondo";

Considerando, que esos motivos contradictorios, no permiten a esta corte advertir cuando fue celebrada la última audiencia del Tribunal a-quo y si a esta fue citada los recurrentes para la presentación de sus conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación y de igual manera verificar el cumplimiento de la ley por la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de julio de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V.J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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