Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Fecha04 Noviembre 1998
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.P.M. de Moore, dominicana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, provista de la cédula de identificación personal No. 119179, serie 1ra.; F.P.M., licenciado en finanzas, provisto de la cédula de identificación personal No. 139117, serie 1ra., J.E.P.M., arquitecto, provisto de la cédula de identificación personal No. 144435, serie 1ra.; y Y.I.P.M. de H., secretaria ejecutiva, provista de la cédula de identificación personal No. 148579, serie 1ra., todos dominicanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.P.M., abogado de los recurrentes, E.P.M. de M., F.P.M., J.E.P.M. y Y.I.P.M. de H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.S., abogado de la recurrida, a la en representación del Dr. J.D.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 1987, suscrito por el Dr. J.L.P.M., portador de la cédula de identificación personal No. 56090, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 96 de la calle G.M.R., E.P., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, L.E.P.M. de More, F.P.M., J.E.P.M. y Y.I.P.M. de H., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de octubre de 1987, suscrito por el Dr. J.D.C.M., portador de la cédula de identificación personal No. 16017, serie 25, Procurador General Administrativo, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494, de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 15 de abril de 1986, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 268-86, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como por la presente declara, inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico elevado por el Dr. J.L.P.M., en su calidad de representante de los sucesores del finado D.F.P.F., contra el pliego de modificaciones de fecha 2 de Julio de 1985, expediente sucesoral No. 48305, preparado y notificado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Confirmar como por la presente confirma en todas sus partes, el indicado pliego de modificaciones; TERCERO: Comunicar la presente resolución a la dirección y a la parte interesada para su conocimiento y fines correspondientes"; b) que sobre el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: UNICO: Se declara inadmisible el presente recurso por incumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 8 de la Ley 1494 del 2 de Agosto de 1947";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación contra la sentencia del 16 de Julio de 1987 invocan los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley y falta de base legal:

Considerando, que en la exposición de sus medios, los que se reúnen para su análisis, los recurrentes expresan que la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo no tomó en consideración sus alegatos en el sentido de que la acción del Estado para requerir el pago del impuesto causado en este caso había prescrito, ya que el 27 de octubre de 1978 presentaron su Declaración Jurada para fines de pago del impuesto sucesoral con motivo del fallecimiento de F.P.F. y el 15 de mayo de 1985, fue que el Estado Dominicano, a través de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, dio los primeros pasos para el cobro del impuesto notificando las modificaciones que estimó de lugar al inventario jurado de los bienes declarados; pero que había transcurrido el plazo de 6 años, 6 meses y 18 días, desde el 27 de octubre de 1978 al 15 de mayo de 1985, sin que el Estado Dominicano realizara acto alguno para obtener el cobro, por lo que se aplica el artículo 2277 del Código Civil que establece la prescripción de tres años, ya que la Ley No. 2569 que establece el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones no contiene disposición alguna que señale una prescripción especial y que la Cámara de Cuentas no sólo violó su derecho de defensa, sino que lo cortó de tajo, ya que se limitó a aplicar el artículo 8 de la Ley No. 1494 que obliga a los recurrentes al pago del impuesto discutido, como condición sine qua non para que su recurso sea admitido, pero que en el caso de la especie no procede el pago previo del impuesto en cuestión, porque no hay impuesto discutido, sino que lo que se alega es que la acción del Estado para el cobro del impuesto causado está prescrita, por lo que solicita que sea casada la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 1494 del 1947, dispone que "no se podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes";

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece al respecto que los recurrentes al interponer su recurso contencioso-administrativo no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 1494 del 1947 y que en toda materia en que el legislador ha señalado formas de procedimiento de un derecho, estas deben ser rigurosamente observadas, ya que de lo contrario carecerían de sentido dichas formas procedimentales, por lo que en tal virtud dicho tribunal procedió a declarar inadmisible el presente recurso;

Considerando, que de la disposición legal contenida en el artículo 8 ya citado resulta, que cuando una persona física o moral no quede conforme con alguna decisión de carácter administrativo relativa a la aplicación de impuestos y otras cargas fiscales, y desee interponer el recurso contencioso-administrativo, está en la obligación de realizar el pago del impuesto que se le está reclamando, aún cuando dicha persona alegue como en el caso de la especie, la prescripción de la acción del fisco para el cobro de dicho impuesto, ya que tal alegato es una cuestión que sólo procede ventilar cuando el recurso es admitido en cuanto a la forma, esto es, cuando se le haya dado estricto cumplimiento al requisito del pago previo que es una formalidad sustancial para la interposición de dicho recurso; por lo que el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por violación del artículo 8 ya citado. En consecuencia, procede desestimar los medios de casación invocados por los recurrentes y al mismo tiempo procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas, al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.P.M. de Moore, F.P.M., J.E.P.M. y Y.I.P.M. de H., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 16 de julio de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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