Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.

Fecha06 Septiembre 2000
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L.C. De Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1209372-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Magistrado Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., en representación de la Licda. Gloria Ma. H., abogado de la recurrida, F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. J.C.J.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0271711-3, abogado del recurrente, P.L.C. De Jesús, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril del 2000, suscrito por la Licda. Gloria Ma. H., cédula de identidad y electoral No. 001-0646985-1, abogada de la recurrida, F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias);

Visto el auto dictado el 4 de septiembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de este Tribunal, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 683 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia laboral dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias), el Presidente de la Corte de Trabajo dictó, el 21 de febrero del 2000, la ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias), en suspensión de ejecución provisional de la sentencia de fecha 5 de noviembre del 1999, dictada por la Primera Sala del Juzgado del Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de noviembre del 1999, a favor del Sr. P.L.C. De Jesús, y en contra de F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias), así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, se ordena al Banco Popular Dominicano, mantener el depósito de los valores consignados por F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias), a favor del señor P.L.C. De Jesús, como garantía de las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 5 de noviembre del 1999, por la suma de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Pesos con Ochenta Centavos (RD$89,305.80), hasta tanto esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la referida sentencia; Tercero Declara ejecutoria la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma pudiera interponerse; y Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la recurrida, sin que ésta hubiere demostrado que su ejecución le ocasionaría algún perjuicio; que el referimiento en materia laboral sólo es admisible cuando exista la ejecución de una sentencia o título ejecutorio, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "Que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo, está establecida, según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimiento las medidas que no colinden con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación ilícita; que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, lo que hace es establecer que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencias de esta disposición legal la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia, dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el J.P. en sus atribuciones del Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia; que se hayan violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional; lo cual sería realmente contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas";

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que: "Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones denunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre"; mientras que el artículo 93 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, establece que: "La consignación de la suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas de que trata el artículo 539 puede hacerse tanto en la Colecturía de Rentas Internas, como a solicitud de una de las partes, en manos de un banco comisionado por el tribunal. En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito";

Considerando, que tal como se observa, la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se produce de pleno derecho tan pronto la parte sucumbiente deposita el duplo de las condenaciones impuestas, sin que sea necesario para lograr esto la participación del juez de referimientos; que no obstante eso el apoderamiento del Presidente de la Corte de Trabajo para que como juez de referimiento ordene la suspensión de la ejecución de una sentencia, no constituye ninguna violación a la ley y se justifica para que este establezca las modalidades del depósito, al tenor de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo y del referido artículo 93 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, referido anteriormente;

Considerando, que en consecuencia no es necesario para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que la parte que demanda la suspensión demuestre la existencia de algún perjuicio en la ejecución de la misma;

Considerando, que en la especie, la intervención del Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se limitó a disponer que el depósito del duplo de las condenaciones se hiciera en el Banco Popular Dominicano, y no en la Colecturía de Rentas Internas, lo que hizo de acuerdo a las facultades que le confieren las disposiciones legales antes citadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L.C. De Jesús, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. Gloria Ma. H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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