Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2000.

Número de resolución3
Fecha01 Noviembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Matos, S.A., debidamente representada por su presidente, el Lic. A.M.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. M.M.S. y M.W.M.V., abogados de la recurrente, Inversiones Matos, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. M.M.S., A.D.P.V. y M.W.M.V., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0006460-8; 001-0002206-0 y 001-0014795-8, respectivamente, abogados de la recurrente Inversiones Matos, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. J.B.L.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0075299-7, abogado del recurrido E.J.V.;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.G.V., para integrar la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (nulidad de contrato de venta y de certificado de título) en relación con la Parcela No. 84-A-408, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 14 de julio de 1995, la Decisión No. 29, cuyo dispositivo dice así: " Parcela No. 84-A-408, D.C.N. 16, Distrito Nacional; A. de 474.09 metros cuadrados: PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente instancia por ser interpuesta de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara nulo y por consiguiente se ordena la cancelación del Certificado de Título No. 1092, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a nombre de la compañía Inversiones Matos, S.A., en virtud de que el mismo fue expedido en virtud de un falso acto de venta, ya que el propietario firmó para un préstamo hipotecario y éste procedió a traspasarlo a su favor violando los artículos números 242 y 243 de la Ley 1542; TERCERO: Se le ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la expedición de un nuevo certificado de título que ampare la Parcela No. 84-A-408, del D. C. No. 16, del Distrito Nacional, a favor del señor E.J.V., por ser su último dueño, cuya área es de (474.09) metros cuadrados, de conformidad con los artículos 208 y 209, de la Ley de Registro de Tierras No. 1542; CUARTO: Se ordena al Abogado del Estado el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito en calidad de intruso, de acuerdo a los artículos Nos. 258, 259 y 260 de la Ley No. 1542"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de junio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Inversiones Matos, S.A., contra la Decisión No. 29 de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. M.M.S. y A.D.P.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se confirma con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 29, de fecha 14 de julio de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente instancia por ser interpuesta de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara nulo, el contrato de venta bajo firma privada, de fecha 9 de mayo de 1990, intervenido entre el señor E.J.V. y la compañía Inversiones Matos, S.A., en relación con la Parcela No. 84-A-408, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, legalizado por el Licdo. J.R.P.F., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, por simulado, y por vía de consecuencia, se ordena la cancelación del Certificado de Título No. 91-1092, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en favor de la compañía Inversiones Matos, S.A., por los motivos citados; TERCERO: Se le ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la expedición de un nuevo certificado de título que ampare la Parcela No. 84-A-408, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, en favor del señor E.J.V., por ser legítimo dueño, cuya área es de (474.09) metros cuadrados, de conformidad con los artículos Nos. 208 y 209 de la Ley de Registro de Tierras; CUARTO: Se ordena, al Abogado del Estado, el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito, en calidad de intruso, de acuerdo a los artículos Nos. 258, 259 y 260 de la Ley No. 1542";

Considerando, que en su memorial introductivo, la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, en cuanto a la aplicación del acto de venta suscrito el 9 de mayo de 1990, entre el vendedor E.J.V. y la compradora, la Cía. Inversiones M., S. A.- Desnaturalización de la convención. Falsa interpretación del acto de venta por considerar que fue una hipoteca lo pactado. Recibo considerado como un principio de prueba por escrito; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal de la Decisión No. 12 del 9 de junio de 1999, del Tribunal Superior de Tierras, al considerar que el acto del 9 de mayo de 1990 es un acto simulado. Falsa aplicación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, al desnaturalizar lo pactado entre las partes una venta perfecta; Tercer Medio: Falta de base legal, al aplicar los artículos 82 y 271 de la Ley de Registro de Tierras, la cual trata de las pruebas por testigos y no de las partes en litis. Falta de motivos para justificar la simulación.- Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios reunidos, los cuales desenvuelve en conjunto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que en la decisión impugnada se ha incurrido en el vicio de aplicación incorrecta de los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, según los cuales cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con derechos registrados solamente surtirá efecto desde que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; que el acto suscrito el 9 de mayo de 1990, entre el vendedor E.J.V. y la compradora ahora recurrente, fue inscrito el 6 de febrero de 1991, expidiéndosele a la última el Certificado de Título No. 91-1092; que el recibo hecho a manos por el Lic. A.M., no constituye un documento que pudiera aceptarse como principio de prueba por escrito, por no reunir los requisitos del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, a cuyas disposiciones debe ajustarse necesariamente todo documento que se relacione con operaciones sobre derechos registrados; b) que se han desnaturalizado tanto el recibo sin fecha expedido en favor del señor E.J.V., escrito y aparentemente firmado por el señor A.M., cédula No. 6646, serie 20, por la suma de RD$15,000.00, como el contrato de venta de la parcela en discusión, al considerar el primero como un principio de prueba por escrito, que, unido a las declaraciones de las partes, así como a los hechos y circunstancias de la causa prueban que en el caso se trata de una hipoteca y no de una venta, por lo que se ha violado el citado texto legal, que también se han vulnerado los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, por falsa aplicación, en razón de que no obstante contener el acto de fecha 9 de mayo de 1990, la constancia expresa de la voluntad de las partes y el acuerdo entre ellas de la operación de venta de la Parcela No. 84-A-408, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional y sus mejoras, otorgada por el recurrido en favor de la recurrente y cumplir dicho contrato las formalidades que exige el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, se tomó en cuenta el recibo arriba aludido, para considerar el referido contrato como una venta simulada y en su lugar admitirlo como un préstamo hipotecario, con lo que también se ha violado el artículo 1347 del Código Civil; c) que igualmente se violan los artículos 82 y 271 de la Ley de Registro de Tierras, porque no se oyeron testigos en ninguno de los dos grados, escuchándose únicamente a las partes en litis y a pesar de ello entender y decidir que el contrato de fecha 9 de mayo de 1990, es un acto de hipoteca disfrazado de venta en favor de la recurrente, pero;

Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten; que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder soberano de apreciación, declarar si un acto de venta, en razón de las circunstancias de la causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de la recurrente, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida, ni la impugnación del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado a admitir todos los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido en favor del supuesto comprador, sin que con ello incurran en violación de los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, como erróneamente alega la recurrente;

Considerando, que para declarar que el acto de venta del 9 de mayo de 1990, que fue impugnado, era simulado, el Tribunal a-quo se fundó esencialmente en lo siguiente: "Que, el recibo manuscrito, escrito con tinta y en original No. 1-12, sin fecha, firmado por el señor A.M., portador de la cédula de identificación personal No. 6646, serie 20, contentivo de la inscripción, cito: "Recibí del señor E.J.V., la suma de RD$15,000.00 por concepto de pago de primera cuenta de préstamo a Inversiones Matos, S.A., y la hoja de cuadro-contable de aparente préstamo hipotecario que comienza el 20 de junio de 1990 hasta el 20 de mayo de 1991, que dice doce (12) mensualidades a razón de RD$15,000.00, cada uno, con indicaciones de capital, de fecha de pago e intereses. El primero aparentemente pagó porque está fechado, mora y gastos legales. Tiene a mano en forma de título préstamo hermano M., E.J.. Debajo dice al 20 de octubre de 1990, arriba dice P., tiene otras anotaciones, pero ilegibles porque está en fotocopia. Esos documentos unidos a las declaraciones de las partes en las audiencias celebradas por ante el Tribunal de primer y segundo grado, conforme consta en las notas estenógraficas vaciadas parcialmente al efecto en esta Decisión, más los hechos y circunstancias de todo este proceso que constan también en la misma, se basta como prueba de la indicada simulación de venta cuando se trata de contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que, este tribunal considera conforme a los elementos de prueba que existen en el mismo, que en el presente caso ha existido una simulación de venta y que lo que existió en realidad en el presente caso es un préstamo hipotecario disfrazado de venta";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que la recurrente llama desnaturalización, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refieren los motivos de la sentencia impugnada; que el hecho de considerar que el recibo escrito y firmado por el señor A.M., presidente de la compañía recurrente, por la suma de RD$15,000.00, en favor del recurrido, a cuenta o como amortización del préstamo obtenido por él de la primera y decidir que en consecuencia el contrato de fecha 9 de mayo de 1990, no constituía una venta sino un préstamo hipotecario, no caracteriza una desnaturalización, pues esa apreciación entra también dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que le son sometidas, según se ha expresado antes;

Considerando, en cuanto a la falta de base legal, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición suficiente de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que todo lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia impugnada muestran, que en ella no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente en los tres medios del recurso, los cuales deben ser desestimados por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Matos, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de junio de 1999, en relación con la Parcela No. 84-A-408, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.B.L.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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