Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2001.

Número de resolución3
Fecha03 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.V.. S., por sí y en su calidad de madre y tutora legal de su hijo menor J.V.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero del 2001, suscrito por el Dr. M.D.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0060822-3, abogado de la recurrente M.R.V.. Salcedo;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo del 2001, suscrito por la Dra. S.D.C. de J.P.B., cédula de identidad y electoral No. 068-0001343-2, abogada de los recurridoS J.A.S.S. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, así como de la Parcela No. 139, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Bayaguana; y también de la Parcela No. 96-B (Solares Nos. 53 y 54 de la Manzana No. "A"), del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos en San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 19 de febrero de 1999, la Decisión No. 27, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado J.V.S.P., y transigir con ellos, son sus hijos legítimos J.V.S.S., J.A.S.S., E.A.S.S. y J.A.S.R.; Segundo: Rechaza, por los motivos expuestos en cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora M.E.S.P., representada por la Dra. S.D.C. de J.P.B.; Tercero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la señora M.R., representada por los Dres. M.D.M. y R.E.M.M.; Cuarto: Acoge el contrato de cuota litis de fecha 25 de marzo de 1997, legalizadas las firmas por el Dr. N. de J.T.B., Notario Público del Distrito Nacional, suscrito por los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S. a favor de la Dra. S. del Corazón de J.P.B.; Quinto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título No. 80-5924, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional, que los derechos registrados dentro del mismo, a nombre del señor J.V.S.P., ascendentes a 700 metros cuadrados, por efecto de la presente decisión han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 13% (trece por ciento) de la totalidad para la señora M.R., de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 11481413, domiciliada y residente en 510 West 170 Street Apto. 3-B, ciudad de New York, Estados Unidos de América; b) 22% (veintidós por ciento) para el señor J.V.S.R., menor de edad, de nacionalidad americana, con pasaporte No. 11148144, representado por su madre la señora M.R.; c) 52% (cincuentidos por ciento) para los tres hijos: J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, con pasaportes Nos. (2065911, 031993939 y D1943427), respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; d) 13% (trece por ciento) para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 068-0001343-2, domiciliada y residente en esta ciudad; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título No. 1015 (Constancia) que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 139, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Bayaguana, a nombre del finado J.V.S.P., con un área de 13 Hs., 49 As., 85 Cas., por efecto de la presente decisión han quedado transferido con la siguiente forma: a) 3 Has., 37 As., 46.25 Cas., para los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S.; b) 2 Has., 69 AS., 97 Cas., para J.V.S.R., menor de edad, representado por su madre M.R.; c) 2 Has., 02 As., 47.75 Cas., para la Dra. S. del Corazón de J.P.B.; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título (Constancia del Dueño) numero 72-48, qua ampara la Parcela No. 96-B (Solar No. 53, M. "A" del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, a nombre del señor J.V.S., con una extensión superficial de 7,054.56 Mts2., por efecto de la presente decisión han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 1,763.65 Mts2., para el señor J.V.S.R., menor de edad, representado por su madre M.R.; b) 1,410.91 Mts2., para cada uno de los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., de generales ya señaladas; c) 1,058.18 Mts2., para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., de generales antes indicadas; Anotar en el certificado de títulos (constancia anotada No. 72-48, que ampara la Parcela No. 96-B (Solar No. 54, Manzana "A") del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, a favor de J.V.S.P., con un área de 7,166.92 Mts2., por efecto de la presente decisión, han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 1,791.75 Mts2., para J.V.S.R., menor de edad, representado por su madre la señora M.R.; b) 1,433.99Mts2., para cada uno de los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., de generales antes indicadas; c) 1,075Mts2., para la Dra. S.D.C. de J.P.B., de generales antes mencionadas; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición que afecte el Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, D. C. No. 1, del Distrito Nacional; Noveno: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, levantar cualquier oposición que afecte la Parcela No. 139, del D. C. No. 2, del municipio de Bayaguana, Décimo: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, levantar cualquier oposición que afecte la Parcela No. 96-B (Solares Nos. 53 y 54 de la Manzana "A", D.C.N. 6/1, del municipio de Los Llanos, S.P. de Macorís"; b) que sobre recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de noviembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro: Se rechaza, por los motivos de esta sentencia, el medio de inadmisión por extemporáneo, planteado por la Dra. S.P.B., en contra del recurso de apelación que por esta sentencia se resuelve; 2do: Se acoge, en cuanto a la forma, y se acoge parcialmente, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. M.D.M. y R.E.M., en fecha 29 de abril del 1999, en representación de M.R.V.. S., quien actúa por sí y en calidad de madre tutora legal del menor J.V.S.R., contra la Decisión No. 27, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el procedimiento de determinación de herederos y transferencia que se sigue en el Solar No. 11, de la Manzana No. 1404-1417, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional; Parcela No. 139, del D. C. No. 2, del municipio de Bayaguana y Parcela No. 96-B (solares 53 y 54 de la Manzana No. "A", del D.C.N. 6/1, del municipio de Los Llanos, S.P. de Macorís); 3ro: Se acogen parcialmente las conclusiones principales vertidas por los Dres. M.D.M. y R.E.M., en sus citadas calidades, y se rechazan la subsidiarias, por ser improcedentes, asimismo se acogen las conclusiones presentadas por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., en representación de los Sres. J.A.S.S., J.V.S.S. y E.A.S.S., por estar dichas conclusiones conforme a la ley y el derecho; 4to: Acoge el contrato de cuota litis de fecha 24 de marzo del 1998, legalizado por el Dr. H.M.P., suscrito por la Sra. M.R.V.. Salcedo con sus abogados, los Dres. M.D.M. y R.E.M.M., y por consiguiente, se declaran a los mencionados abogados propietarios del 20% de los derechos que por esta sentencia se les reconocen, tanto a la Sra. M.R.V.. S. como a su hijo menor J.V.S.R.; 5to: Se libra acta del depósito hecho por los Dres. M.D.M. y R.E.M.M. de los documentos siguientes: 1.- El contrato de cuota litis antes descritos; 2.- El pliego de modificaciones para el pago del Impuesto sobre S., expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, marcado con el No. 54569 de fecha 20 de diciembre de 1999; 3.- La certificación expedida por el Instituto Postal Dominicano, de fecha 6 de mayo del 1999; 6to: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión impugnada, anteriormente descrita, cuyo dispositivo regirá en lo delante de la manera siguiente: Primero: Declara, que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado J.V.S.P., y transigir con ellos, son sus hijos legítimos: J.V.S.S., J.A.S.S., E.A.S.S. y J.V.S.R.; Segundo: Se rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora M.E.S.P., representada por la Dra. S. del Corazón de J.P.B.; Tercero: Acoge, parcialmente, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la señora M.R., representada por los Dres. M.D.M. y R.E.M.M.; Cuarto: Acoge el contrato de cuota litis de fecha 25 de marzo de 1997, legalizadas las firmas por el Dr. N. de J.T.B., Notario Público del

Distrito Nacional, suscrito por los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S. en favor de la Dra. S. del Corazón de J.P. Bido; Quinto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título No. 80-5924, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional, que los derechos registrados dentro del mismo, a nombre del señor J.V.S.P., ascendentes a 700 metros cuadrados, por efecto de la presente decisión han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 2.16% (dos punto dieciséis por ciento), equivalente a quince punto doce metros cuadrados (15.12 M2) de la totalidad para la señora M.R., de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 11481413, domiciliada y residente en 510 West 170 Street Apto. 3-B, ciudad de New york, Estados Unidos de América; b) 24.46% (veinticuatro punto cuarenta y seis por ciento), equivalentes a ciento setenta y un punto veintidós metros cuadrados (171.22 M2) para el señor J.V.S.R., menor de edad, de nacionalidad americana, con pasaporte No. 11148414, representado por su madre M.R.; c) 58.70% (cincuenta y ocho setenta por ciento), equivalente a cuatrocientos diez punto noventa y tres metros cuadrados (410.93 M2), para los tres hijos: J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, con pasaportes Nos. D2065911, 031993939 y D1943427, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, en la proporción de 136.98 M2 cada uno; d) 14.68% (catorce punto sesenta y ocho por ciento), equivalentes a ciento dos punto sesenta y tres metros cuadrados (102.63 M2) para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 068-0001343-2, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título No. 1015 (Constancia) que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 139, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Bayaguana, a nombre del finado J.V.S.P., con un área de 13 Has., 49 As., 85 Cas., por efecto de la presente decisión han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 3 Has., 37 As., 46.25 Cas., para J.V.S.R., menor de edad, debidamente representado por su madre M.R.; b) 2 Has., 69 As., 97 Cas., para cada uno de los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S.; c) 2 Has., 02 As., 47.75 Cas., para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., de generales anotadas; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: Anotar en el Certificado de Título (Constancia del Dueño) No. 72-48, que ampara la Parcela No. 96-B (Solar No. 53, Manzana No. "A" del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, a nombre del Sr. J.V.S., con una extensión superficial de 7,054.56 Mts2., por efecto de la presente decisión han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 1,763.65 Mts2., para el señor J.V.S.R., menor de edad, representado por su madre M.R.; b) 1,410.91 Mts2., para cada uno de los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., de generales ya señaladas; c) 1,058.18 Mts2., para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., de generales antes indicadas; Anotar en el Certificado de Título (constancia anotada No. 72-48, que ampara la Parcela No. 96-B (Solar No. 54, Manzana "A") del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en favor de J.V.S.P., con un área de 7,166.92 Mts2., por efecto de la presente decisión, han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 1,791 Mts2., para J.V.S.R., menor de edad, representado por su madre M.R.; b) 1,433.99 Mts2., para cada uno de los señores J.V.S.S., J.A.S.S. y E.A.S.S., de generales antes indicadas; c) 1,075 Mts2., para la Dra. S. del Corazón de J.P.B., de generales antes señaladas; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición que afecte el Solar No. 11, de la Manzana No. 1404-1417, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional; Noveno: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, levantar cualquier oposición que afecte la Parcela No. 139, D.C.N. 2, del municipio de Bayaguana; Décimo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, levantar cualquier oposición que afecte la Parcela No. 96-B (Solares Nos. 53 y 54 de la Manzana "A"), D.C.N. 6/1, del M. de Los Llanos, S.P. de Macorís";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de medios probatorios sometidos al debate, en consecuencia, ausencia de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis: "a) que la decisión impugnada se aparta de la observancia y aplicación de los textos del Código Civil, en relación a los bienes que constituyen la comunidad legal de bienes y gananciales en un regimen matrimonial como el que existía entre el finado J.V.S.P. y la recurrente, pese a lo cual, el Tribunal a-quo en la 5ta. exposición de motivos de la decisión impugnada establece que el de-cujus había adquirido la propiedad del bien objeto de controversia antes de su matrimonio con la recurrente M.R., cuando tal vez la posesión sobre dicho bien la tenía, violando con tal afirmación los artículos 1474, 1401 y 1402 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley No. 596 del 31 de octubre de 1941; b) que la decisión impugnada se sirve de ponderaciones erróneas al sostener en el 5to. motivo que el contrato de venta condicional sobre inmueble fue suscrito entre el señor J.V.S.P. y el INVI, el 18 de mayo de 1973 y que fue pagando cuota por cuota hasta el saldo definitivo en fecha 21 de julio de 1980, aunque el saldo definitivo se produjo el 31 de diciembre de 1979, y que por tanto al momento del matrimonio con M.R., ya el esposo había adquirido el derecho de propiedad sobre el bien; alega la recurrente que eso es falso porque ante los jueces del fondo ella depositó una fotocopia de su acta de matrimonio con el de-cujus, que es de fecha 28 de diciembre de 1978, y que como el documento de venta definitivo en relación con ese inmueble se suscribió el 21 de julio de 1980, es evidente que el inmueble se adquirió con posterioridad a la fecha del matrimonio, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, al no ponderar documentos sometidos al debate"; pero,

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1402 del Código Civil: "Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación"; y de conformidad con el artículo 1404 del mismo código: "Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad...";

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos a que el mismo se refiere, así como los argumentos de ambas partes, ponen de manifiesto: a) que mediante contrato de venta condicional, suscrito en fecha 18 de mayo de 1973, el señor J.V.S.P., adquirió del INVI el Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, de conformidad con la Ley No. 596 de 1941 sobre Venta Condicional de Inmuebles; b) que en fecha 28 de diciembre de 1978, el señor J.V.S.P., contrajo matrimonio bajo el regimen de la comunidad legal con la ahora recurrente señora M.R. viuda S.; c) que en fecha 31 de diciembre de 1979, el comprador J.V.S.P., saldó, es decir, hizo al INVI el pago final de las cuotas pendientes del precio del inmueble; d) que en fecha 21 de julio de 1980, el INVI otorgó al comprador el contrato de venta definitivo, como consecuencia del saldo total del precio convenido en relación con el solar en discusión; e) que posteriormente falleció el señor J.V.S.P.; f) que no existe controversia entre las partes en relación con los hechos apuntados;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de la decisión recurrida, los alegatos de las partes y los documentos que conforman el expediente, el tribunal comprueba que procede acoger el agravio presentado contra el ordinal tercero del dispositivo de la decisión recurrida y modificarlo para que en lugar de decir: "Rechaza por los motivos...", dirá: "Acoger parcialmente, por los motivos..."; que en cuanto a la impugnación del ordinal sexto, también es acogido, por estar bien fundamentado, y se modificada para que en lo adelante el literal a) diga 2 Has., 69 As., 97 Cas., en lugar de 3 Has., 37 As., 46.25 Cas., como se consignó; que el literal b) del mismo ordinal sexto debería consignar 3 Has., 37 As., 46.25 Cas., en lugar de 2 Has., 69 As., 97 Cas., como lo anotó erróneamente el Juez a-quo; que con ésto se corrige lo que fue un error material involuntario; que en cuanto al agravio correspondiente al ordinal quinto, que es el punto neurálgico del debate este tribunal ha comprobado que la parte apelante yerra en sus argumentos jurídicos que pretenden sustentar el derecho del 50% de la señora M.R.V.. S. sobre el inmueble que nos ocupa, debido a que conforme a la Ley No. 596 del 31 de octubre del 1941, que reglamenta la venta condicional de inmueble en su Art. 1 señala lo siguiente: "Para los fines de esta ley, se denomina venta condicional aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el contrato"; que está comprobado que la fecha en que el de-cujus J.V.S.P. suscribió con el INVI el contrato de venta condicional del inmueble fue el 18 de mayo del 1973 y que fue pagando cuota por cuota el precio; que el último año de pago, se suscribió un acto definitivo de venta con fecha 21 de julio de 1980, aunque el saldo efectivo correspondiente al 31 de diciembre de 1979, conforme certificación expedida por el Instituto de Auxilios y Viviendas del 3 de mayo de 1997; que conforme a los Arts. 1401 y 1402 del Código Civil, la comunidad de bienes entre esposos se forma activamente de todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio, y se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad sino esta probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior al matrimonio; que está probado que el de-cujus J.V.S.P. adquirió la propiedad antes del matrimonio celebrado con la señora M.R.V.. S., y, por tanto, a ésta solo le corresponde una porción de derecho que esté acorde con la del aporte de la comunidad para saldar el precio en que se adquirió el inmueble, que fue el año anteriormente señalado, por consiguiente, procede rechazar este agravio por improcedente y mal fundado; que comprobándose también que el Juez a-quo cometió un exceso en el reconocimiento de derecho de la Sra. M.R.V.. S., consignado en el ordinal quinto del dispositivo de la decisión impugnada, por cuanto le atribuyó el 13% del inmueble en litis, cuando en realidad debió ser el 2.16%, como efectivamente resulta de los cálculos hechos por la parte intimada; que en consecuencia, procede modificar, como al efecto se modifican los literales a), b) c) y d), estos tres últimos como consecuencia de la modificación del primero, para que en lo adelante rija conforme fue solicitado por la parte intimada en su escrito del 8 de diciembre de 1999, y que se consigna en el dispositivo de esta decisión, por ser conforme a la ley; que por tanto, se acoge parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa";

Considerando, que los jueces que dictaron la sentencia impugnada comprobaron mediante el examen y ponderación de los elementos de prueba que le fueron sometidos, que el señor J.V.S.P., al momento de contraer matrimonio con la recurrente ya había adquirido mediante contrato de venta condicional el solar en discusión, tal como quedó establecido en la instrucción del asunto, aunque el contrato de venta definitiva de dicho inmueble se suscribió con posterioridad a la celebración del matrimonio; que por consiguiente, es evidente que lo decidido al respecto por el fallo impugnado, está legalmente justificado; que, en efecto, si como se sostiene en dicho fallo, es cierto, que el pago de la diferencia del precio de compra del solar, se realizó con posterioridad a la fecha del matrimonio entre ambos esposos, no es menos cierto que dicho inmueble se mantiene como un bien propio del esposo, debiendo éste compensar a la comunidad con la mitad de la suma pagada para completar el resto del precio pendiente de pago en caso de disolución de la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 1437 del Código Civil; que, en la especie, en lugar de ordenar dicha recompensa en favor de la esposa recurrente, el tribunal le ha atribuido el porcentaje correspondiente, en naturaleza; pero, como los recurridos no han impugnado ese punto de la decisión, no procede la casación por ese motivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que los medios invocados por la recurrente solo deben ser examinados y lo han sido en cuanto a la parte de la sentencia que es objeto del recurso de casación; que en los demás aspectos dicha sentencia se mantiene; que el examen de la decisión impugnada en lo que se refiere al punto relativo al Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, que ha sido objeto del recurso, muestra que ella contiene motivos suficientes, tanto de hecho como de derecho que justifican su dispositivo, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas en el presente caso en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y porque así también lo ha pedido la parte recurrida y gananciosa en el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.V.. S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de noviembre del 2000, exclusivamente en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1404-1417, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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