Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 28 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.C., en representación del Procurador General T.D.J.B.A.C., abogado de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.G., por sí y por el Lic. L.M.P., abogados de la parte recurrida Laboratorios Warner Chilcott, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1998, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. L.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0089176-1, abogado de la parte recurrida Laboratorios Warner Chilcott, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de diciembre de 1995, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma Laboratorios Warner Chilcott, S.A., en contra de la Resolución No. 94-95 dictada por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, la Secretaría de Estado de Finanzas, dictó su Resolución No. 641-95, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Laboratorios Warner Chilcott, S.A., contra la Resolución No. 94-95 de fecha 21 de julio de 1995, dictada por la Dirección General de Impuestos sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes la indicada Resolución No. 94-95 de fecha 21 de julio de 1995, dictada por la citada dirección general; Cuarto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que en ocasión del recurso interpuesto, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Laboratorios Warner Chilcott, S.A., por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, modificar, como por la presente modifica la resolución citada, en el sentido de deducir el monto pagado por la recurrente Laboratorios Warner Chilcott, S.A., ascendente a la suma de RD$3,826,468.00; a la suma de RD$838,290.00 correspondiente al Ejercicio Fiscal 1989/1990; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en las demás partes la indicada resolución; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta (actual Dirección General de Impuestos Internos) que la diferencia pagada en exceso sea acreditada a favor de L.W.C., S.A., para el pago de cualquier deuda F. existente o que pueda generarse en el futuro";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley (falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 1, párrafo II; 6, 9, 12 y 13 de la Ley No. 290, de los artículos 1 y 25 de la Ley No. 5911 y de los artículos 95, 97 y 105 del Primer Reglamento No. 88-95); Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Error, omisión y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega: "que el Tribunal a-quo realizó una interpretación falsa e incorrecta de los artículos 1, 6, 9, 12 y 13 de la Ley No. 290 sobre Incentivo Forestal, al admitir la deducción de la suma de RD$2,667,000.00 dentro de la impugnación por concepto de "Incentivo Forestal no Admitido", bajo el argumento de que este monto correspondía al porcentaje del 84% que llegó a ejecutarse en dos proyectos forestales, ya que dicha ley al definir taxativamente las condiciones que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para clasificar y acogerse a todos los incentivos y beneficios fiscales o para perderlos, debido a la falta de ejecución de dichos proyectos o por desviación de los valores aprobados y exentos hacia actividades ajenas al desarrollo forestal, no hace ninguna distinción expresa entre las personas jurídicas clasificadas para la ejecución de dichos proyectos y las personas jurídicas inversionistas, como lo es la recurrida; por lo que a los fines tributarios, las exenciones fiscales conferidas a los ejecutantes del proyecto, como las permitidas a los inversionistas están sujetas a la misma obligación de ejecución total, sostenida e ininterrumpida de los referidos proyectos forestales; que en consecuencia para el aprovechamiento de los beneficios otorgados por la Ley No. 290 se exige dicha ejecución total durante el período otorgado y no parcial como ha interpretado erróneamente dicho tribunal en su sentencia; también alega la recurrente, que el Tribunal a-quo al considerar dicho valor como deducible de la renta imponible de la recurrida del ejercicio fiscal 1989/90, violó el artículo 25 de la Ley No. 5911 que consagra el principio de la anualidad, así como los artículos 95, 97 y 105 del Primer Reglamento No. 88-95, según los cuales las rentas y gastos deben imputarse a la renta imponible del ejercicio fiscal a que efectivamente correspondan, por lo que la recurrida no podía deducir dicha inversión, ya que la misma fue realizada en fecha 28 de mayo de 1991, cuando ya había cerrado el año fiscal 1989/90";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la recurrente hizo su inversión en los proyectos "Hacienda Santa María de Junumucú, S.A.", y "Proyecto Forestal Jicomé, C. por A.", mediante la entrega de RD$2,800,000.00 y RD$200,000.00 respectivamente, en fecha 28 de mayo del año 1991 al amparo del párrafo 1ro. del artículo 6 de la Ley No. 290 del año 1985, modificada por la Ley No. 55-88 del 15 de junio de 1988. Dicho párrafo dice lo siguiente: "Las personas naturales o jurídicas podrán deducir de sus ingresos para fines de determinar su renta neta imponible, aquellas rentas, ganancias de capital o participaciones derivadas de actividades forestales o de otras actividades económicas, que se inviertan o reinviertan en proyectos forestales aprobados formalmente por la Comisión Nacional Técnica Forestal; que la firma "Laboratorios Warner Chilcott, S.A., cumplió con los requisitos exigidos por la ley, como se advierte en el documento de fecha 9 de junio del año 1993 de la Comisión Nacional Técnica Forestal, donde consta la supervisión del proyecto "Hacienda Santa María de Junumucú, S.A., y en su aprobación mediante Resolución No. 11-86 de fecha 16 de diciembre del año 1986; que en los supraindicados documentos, el técnico que realizó la supervisión de este proyecto forestal, deja claramente establecido el estado en que estaba el indicado proyecto debido a la falta de recurso por parte de la entidad bancaria (Credibanca), en vista de que este banco que era depositario de todo el dinero que sería destinado al proyecto quebró, constatación esta que fue hecha por las Licdas. Providencia M. de D. y C.C.S., auxiliares técnico pericial al servicio de este Tribunal, en su informe de fecha 15 de enero de 1997, efectuado a requerimiento de este Tribunal y anexo a este expediente; que en lo que respecta al Proyecto Forestal Jicomé, C. por A., realmente no se le llegó a dar inicio por las razones expuestas anteriormente; que a diferencia del proyecto anterior, en el proyecto "Hacienda Santa María de Junumucú, S. A.", los trabajos de plantación que se llegaron a ejecutar abarcaban una extensión de 4,200 tareas aproximadamente de "P.C.", ya plantados, razón por la cual, es innegable que dicho proyecto se llegó a ejecutar en un 84%, y este aserto se confirma tal como lo atestigua el técnico forestal en el informe rendido al efecto con la siembra de 650,000 arbolitos de pino de la variedad más arriba indicada";

Considerando, que lo expuesto precedentemente permite comprobar, que contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo al reconocer el porcentaje de la inversión realizada por la recurrida en el proyecto forestal "Hacienda Santa María de Junumucú, S. A.", actuó correctamente y en base al análisis ponderado de los documentos citados en su sentencia, ya que dicho proyecto fue debidamente aprobado por los organismos correspondientes y la inversión de la recurrida fue efectuada al amparo del artículo 6, párrafo I de la Ley No. 290 sobre Incentivo al Desarrollo Forestal, texto que fue aplicado correctamente por dicho tribunal en su sentencia, por lo que procede rechazar los argumentos de la recurrente en ese sentido; que por otra parte y en lo que respecta al alegato de la recurrente en el sentido de que la recurrida no podía deducir la inversión efectuada en dicho proyecto, ya que con ello se violaba el principio de la anualidad de los ingresos y gastos consagrado por el artículo 25 de la Ley No. 5911, vigente en ese entonces; frente a este señalamiento esta Suprema Corte de Justicia entiende que se trata de un medio nuevo, ya que no fue propuesto ante los Jueces de fondo y que al no referirse a una cuestión de orden público, dicho medio no puede ser presentado por primera vez en casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, que: "el Tribunal a-quo al afirmar en su sentencia que la recurrida en su calidad de inversionista no podía ser compelida a pagar impuestos por beneficios que no recibió, debido a que los proyectos no llegaron a su término por quiebra de la entidad depositaria de los fondos, con esta afirmación dicho tribunal ha desnaturalizado los hechos, ya que no reconoció que la recurrida, al fungir como inversionista de los referidos proyectos forestales, lo hacía a título de accionista y co-propietaria de las sociedades comerciales ejecutoras de tales proyectos, por lo que se constituía en una parte interesada, directamente vinculada al desarrollo y mantenimiento de los mismos y le asistía el derecho de conocer y requerir en todo tiempo, los documentos e informes relativos a la condición económica y a las cuentas de las empresas ejecutoras";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: "que en relación al ajuste b) sobre Incentivo Forestal no Admitido, hemos comprobado, según documentos anexos al expediente y al trabajo de investigación realizado por las auxiliares técnicos adscritos a este Tribunal, que lo que en realidad impidió que los proyectos forestales citados llegaran a su término fue la quiebra de la entidad bancaria depositaria de los fondos destinados para tales fines, siendo evidente el comienzo de ejecución de los mismos, como es obvio también, el hecho de que la compañía "L.W.C., S.A.", sólo funge como inversionista en ambos proyectos"; sigue expresando dicha sentencia "que este tribunal entiende que si la recurrente hubiera recibido los beneficios esperados de la inversión hecha en dichos proyectos forestales, pesaba sobre ella la obligación de declarar dichos beneficios a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta como un ingreso en la declaración jurada (IR-2) para fines de pago de impuestos en la Tercera Categoría, pero el resultado deseado no fue posible en vista del fracaso de ambos proyectos; que es necesario tomar en cuenta para una justa aplicación de la ley que la recurrente Laboratorios Warner Chilcott, S.A., no era promotora y/o auspiciadora de los proyectos señalados, su papel se limitó a invertir la totalidad de RD$3,000,000.00 de los cuales en "Hacienda Santa María de Junumucú, S. A.", se consumieron RD$2,667,000.00 lo que representa una pérdida para la recurrente, por lo que este Tribunal entiende que sería injusto que dicha firma sea compelida a pagar impuestos por beneficios que no ha recibido";

Considerando, que de lo expresado anteriormente se desprende, que el Tribunal a-quo haciendo uso de su soberano poder de apreciación y luego del estudio de los documentos aportados, determinó la calidad de inversionista de la recurrida al haber adquirido acciones en el referido proyecto forestal, estableciendo que en vista de que no era promotora o ejecutora del mismo, dicha empresa no podía ser afectada con la no ejecución total de dicho proyecto; por lo que, al admitir la deducción del porcentaje de la inversión de la recurrida que fuera ejecutada dentro del señalado proyecto, esta Corte sostiene el criterio de que el Tribunal a-quo efectuó una correcta interpretación de los hechos y documentos de la causa, sin incurrir en desnaturalización, por lo que su actuación escapa a la censura de la casación; que en consecuencia se desestima el medio que se analiza por improcedente y mal fundado";

Considerando, que en el tercer y último medio de casación propuesto la recurrente alega, que: el Tribunal a-quo omitió especificar cuál fue la resolución que modificó parcialmente, ya que en el dispositivo de su sentencia no señala de forma clara y específica, cual es la resolución a que hace referencia, cuando expresa "la resolución citada" o "la indicada resolución", tomando en cuenta que en el texto completo de la sentencia recurrida, dicho tribunal cita tres resoluciones distintas, como son: la de Reconsideración, la de la Comisión Nacional Técnica Forestal y la Jerárquica; y que además, dicho tribunal consigna erróneamente el monto pagado por la recurrida ante la antigua Dirección General de Rentas Internas"; pero,

Considerando, que en el último considerando de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que después de haber hecho un profundo análisis de los hechos y circunstancias que tuvieron lugar a lo largo de este proceso y por las consideraciones que hemos hecho en el desarrollo de esta sentencia, el Tribunal considera que procede modificar la Resolución No. 641-95 de fecha 8 de diciembre de 1995, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas";

Considerando, que si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia impugnada el Tribunal a-quo no especifica el número y fecha de la resolución modificada, sino que se refiere a ella con el término genérico de "la citada resolución", no menos cierto es, que en el motivo copiado anteriormente, dicho tribunal expresa claramente cual es la decisión que estaba modificando; por lo que, el hecho de no señalarla nuevamente en su dispositivo no implica ausencia o contradicción de motivos, ya que esta carencia se suple con los propios motivos de la decisión recurrida; que por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo consignó erróneamente el monto pagado por la recurrida a título de impuestos, ante la antigua Dirección General de Rentas Internas, este argumento resulta irrelevante, ya que este error numérico no varía el sentido de la decisión adoptada por dicho tribunal, ni ha impedido a esta Corte comprobar que en el presente caso se hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar este medio, así como también, rechazar el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado";

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, según lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 28 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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