Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de resolución3
Fecha02 Octubre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Viamar, C. por A., con domicilio y asiento social en la Av. J.F.K. esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.V.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-085936-2 y J.B.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0160250-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado del recurrente J.B.T.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M. y al Dr. B.A., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrida V., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A. y el Lic. A.M., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrente Viamar, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado del recurrido J.B.T.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado del recurrente J.B.T.C.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo del 2002, suscrito por los Licdos. A.M., J.A.L.L., Dr. B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0100114-7, 001-0078672-2 y 053-0003557-2, respectivamente,. abogados de la recurrida V., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de abril del 2002, suscrito por los Licdos. A.M.P. y J.A.L.L., Dr. B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0100114-7, 001-0078672-2 y 053-0003557-2, respectivamente, abogados de la recurrente Viamar, C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado del recurrido J.B.T.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.B.T.C. contra la recurrida V., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor J.B.T.C., contra V., C. por A., por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes J.B.T.C., trabajador demandante y Viamar, C. por A., parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a Viamar, C. por A., a pagar a favor del señor J.B.T.C., lo siguiente por concepto de indemnización por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$72,056.65; veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$54,042.24; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$36,028.16; la suma de RD$47,408.33, completivo de salario de navidad del año 1999; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$5,361.34; proporción participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$115,804.80; más la suma de RD$192,837.42, por concepto del completivo a comisión por ventas realizadas dejadas de pagar; lo que hace un total de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos con 61/100 (RD$523,538.61); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, y un salario mensual de Sesentiún Mil Trescientos Veintiocho Pesos con 00/100 (RD$61,325.00); Cuarto: Condena a la empresa Viamar, C. por A., a pagar a favor del señor J.B.T.C., las sumas correspondientes a un día de salario ordinario, devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 3 de febrero del 2000, calculado en base al sueldo establecido precedentemente; Quinto: Condena a la empresa Viamar, C. por A., a pagar a favor del señor J.B.T.C., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de trabajo; Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de las condenaciaones la variación en el valor de la moneda, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la empresa Viamar, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.H.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por V., C. por A., y el recurso de apelación incidental incoado por el señor J.T., por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación incoado por Viamar, C. por A., y en consecuencia, confirma en parte la sentencia impugnada de fecha 22 de junio del 2001, dictada por la Quinta Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con excepción de lo que a continuación se decide; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo que unió a las partes por desahucio ejercido por el empleador en fecha 25 de enero del año 2000 y con responsabilidad para el mismo y, por tanto, condena a la empresa Viamar, C. por A., al pago de todas las indemnizaciones previstas en la sentencia impugnada con las siguientes modificaciones: a) condena a la empresa Viamar, C. por A., a pagar a favor del señor J.B.T.C., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de preaviso = a RD$66,370.64; 21 días por concepto de auxilio de cesantía = a RD$49,777.98; 14 días de salario de vacaciones = a RD$33,185.32; la suma de RD$558.33 por concepto de salario de navidad del año 1999, y la suna de RD$2,500.00 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2000; la suma de RD$106,667.10 por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 1999, y la suma de RD$8,888.92 por concepto de la proporción de participación del año 2000; la suma de RD$213,750.00 por concepto de comisiones a ventas dejadas de pagar durante el transcurso del contrto; la suma de RD$4,000.00 por concepto del hecho de cumplir con su obligación de costear el teléfono celular del trabajador como era su obligación durante los cuatro últimos meses; la suma de RD$75,000.00 por concepto de reparación o compensación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de violación de contrato y no pago de salario en el tiempo convenido; todo lo cual asciende a la suma de RD$560,698.29; todo ello sobre la base de un tiempo de labores de 1 año y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de RD$56,486.00; Cuarto: Confirma la condena a Viamar, C. porA., de un día de salario por cada día de retardo contado a partir del día 3 de febrero del 2000, sobre la base del salario establecido en la presente sentencia; Quinto: Condena a Viamar, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas en beneficio del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que al existir dos recursos de casación contra la misma sentencia, interpuestas por V., C. por A. y J.B.T.C. de derecho fusionar ambos recursos y decidirlo por esta misma decisión; En cuanto al recurso interpuesto por V., C. por A.:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos al determinar que no habo contradicción entre las partes en cuanto a que el desahucio se produjo el 25 de enero del 2000 y a seguidas admitir que la recurrente lo que alegó fue preavisó y desahució al recurrido. Confusión entre las figuras del preaviso y el desahucio. Falta de base legal. Violación al artículo 78 del Código de Trabajo. Violación a la característica de equidad; Segundo Medio: Omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado y sobre el reclamo de la bonificación en vez de participación en beneficios. Violación a los artículos 227, 534 y 586 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 16 y 86 del Código de Trabajo al no ponderar planillas depositadas por la recurrida y condenar al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones laborales, sin ponderar que se demandó antes de la llegada del término; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el recurrido J.B.T.C., ha solicitado sea declarada la caducidad del recurso de casación, alegando que éste no le fue notificado;

C., que sin embargo, en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, figura el acto número 387-2002, diligenciado por R.P.R., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través del cual la recurrente notificó a la recurrida el escrito contentivo del recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 3 de abril del 2002, siguiendo el procedimiento establecido para la notificación de los actos a personas cuyo domicilio no es conocido en el país;

Considerando, que como en ninguno de los actos y documentos producido por el demandante y que figuran en el expediente no se encuentra el domicilio ni la residencia del recurrido, la notificación del recurso de casación hecha de acuerdo a las previsiones del artículo 69, inciso séptimo del Código de Procedimiento Civil es válida, razón por la cual el pedimento de caducidad formulado por éste, carece de fundamento por lo que es desestimado;

C., que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que no es cierto que al trabajador se le desahuciara el 25 de enero del 2000, pues en esa fecha lo que sucedió fue que se le otorgó el plazo del desahucio el cual vencía el 21 de febrero del 2000, fecha en que terminaría el contrato de trabajo, siendo elemental que el preaviso no termina el contrato de trabajo, sino que avisa su próximo fin, lo que necesariamente no tiene que suceder, ya que aún así el contrato podría terminar con anterioridad por otra causa, como es la dimisión del trabajador, o simplemente no ocurrir porque el trabajador sigue laborando, que no obstante estar copiadas en la sentencia las conclusiones de la empresa, donde niega haber hecho el desahucio, la Corte a-qua afirma que no hubo discrepancia sobre ese hecho, lo que significa una contradicción de motivos y una confusión entre lo que es el preaviso y lo que es el desahucio; que la Corte a-qua debió tener en cuenta que el trabajador se precipitó al demandar el 14 de febrero, antes del vencimiento del plazo del desahucio, alegando que el contrato terminó el 25 de enero del 2000, pero admitiendo que había cobrado la segunda quincena del mes de enero y la primera del mes de febrero, lo que no era posible, si hubiese sido cierto que el contrato concluyó el 25 de enero como consideró la Corte a-qua";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente consta un informe realizado por el señor E.F.G., inspector de trabajo, en el cual se recogen las declaraciones del señor L.D., gerente de personal de la empresa Viamar, las cuales dicen textualmente lo siguiente: "El señor J.T., fue desahuciado el día 25-1-2000, quitándole todas las pertenencias de la empresa y mandándolo para su casa, ya que solamente podemos hacer las investigaciones de lugar estando esa persona fuera de la empresa"; que del mismo modo el señor O.P., testigo a cargo de la propia V. por ante la Quinta Sala del Juzgado a-quo relató que varias personas salieron de la empresa en las mismas condiciones que el actual reclamante, en el sentido de que: "si lo preavisan, lo mandan a su casa y ven a buscar lo que te corresponde en el plazo establecido"; que de dichas declaraciones, las cuales no entran en contradicción con ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso, se infiere que la empresa Viamar al preavisar al actual recurrente incidental impidió de manera total que esta persona realizara sus labores dentro de la empresa; que como en el presente caso no es contradictorio el hecho de que una parte del salario del trabajador era pagado teniendo como base las ventas que de autobuses se realizara, la empresa recurrente principal no podía como lo hizo, impedir las labores del trabajador al momento de ejercer su derecho a desahucio y otorgar el plazo del preaviso sin contravenir las citadas disposiciones del artículo 78 del Código de Trabajo, por lo que ha de entenderse que ha ocurrido en la especie una omisión implícita del plazo del preaviso a raíz de un desahucio, cuya fecha esta Corte retiene como momento de la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes; que dicho argumento adquiere mayor relieve por una circunstancia complementaria que se le relaciona: la empresa ha alegado en su recurso que envió al trabajador para su casa a cumplir el plazo del preaviso para luego proceder a pagarle sus prestaciones laborales, entre las cuales incluía al mismo preaviso, razón por la cual la misma pretende que el contrato de la especie estaba vigente durante el transcurso de dicho plazo; que contrario a lo planteado por la recurrente principal Viamar, C. por A., ese pago del preaviso es irrelevante para la determinación de la vigencia del contrato, ya que el empleador está obligado a pagarle independientemente de que el trabajador lo labore o que el mismo sea omitido por el empleador;

Considerando, que la contradicción en que incurrió la Corte a-qua al expresar en la sentencia impugnada que el desahucio ejercido por V., C. por A., el día 25 de enero del 2000, a pesar de indicar además que la empresa negó haber ejercido el mismo en esa fecha, carece de trascendencia en la especie, en vista de que para determinar que esa fue la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, no se fundó en la admisión de ese hecho por parte de la demandada, sino que fue el resultado de la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas, de cuyo examen llegó a la conclusión de que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada culminó en el momento en que le fue entregada la comunicación el referido 25 de enero del 2000;

Considerando, que tras esa ponderación, el Tribunal a-quo dio por establecido que a pesar de que en la carta mediante la cual se le comunicó el inicio del plazo del desahucio, y se le anunció que el contrato de trabajo terminaría el día 21 de febrero del 2000, la empresa puso fin a dicho contrato en el momento de la entrega de la misma, al impedirle al trabajador la realización de sus labores y enviarlo para su casa hasta tanto se le pagaran las indemnizaciones laborales;

Considerando, que nada obsta para que un tribunal, frente a la existencia de una carta de preaviso, admita la prueba contraria a ésta demostrativa de que el indicado preaviso no fue concedido en los hechos y que el contrato de trabajo terminó en el momento de la entrega del aviso, pues ello se lo permite el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, en virtud del cual pueden dar más valor probatorio a un medio de prueba que a otro, que fue lo que ocurrió en la especie, sin que se advierta que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna al analizar los elementos que se le presentaron y que sirvieron para formar su criterio;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua omitió estatuir sobre el planteamiento formal de que la demanda original resultaba inadmisible por extemporaneidad del reclamo; aunque la corte admite que ese planteamiento se hizo, omite pronunciarse sobre el mismo. La empresa planteó un incidente y la corte no reparó en el mismo, el que debió fallar antes de dictar sentencia sobre el fondo; que igual hizo en lo relativo al reclamo de bonificación, en el sentido de que el trabajador no demandó participación en beneficios, sino en pago de bonificación, lo que es distinto, pues ésta está sujeta a un régimen distinto al de la participación en los beneficios";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en las conclusiones formuladas por la recurrente en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada por la Corte a-qua, ésta concluyó sobre el fondo del recurso de apelación, sin plantear de manera formal un medio de inadmisión, sino el rechazo del recurso de apelación incidental del actual recurrido, "porque reclama derechos que resultan inadmisibles por extemporáneos, como sucede con participación en beneficios y salario navideño", lo que constituye una motivación a las conclusiones presentadas y no un pedimento de inadmisibilidad en sí, por lo que los jueces no estaban obligados a responderlo, pues el deber de estos es el de estatuir sobre los pedimentos formales que se les formulen y no a los alegatos de las partes;

Considerando, que importa poco que una parte utilice una terminología errónea para referirse a los derechos que reclama, si del contenido de la demanda y de los hechos de la causa, los jueces pueden determinar en que consiste la reclamación, como ocurrió en la especie, en que los jueces comprendieron que el reclamo de pago de bonificaciones a que aludía el demandante, era la participación en los beneficios que a favor de los trabajadores establece el artículo 223 del Código de Trabajo, tal como lo hizo la empresa al solicitar el rechazo de la reclamación formulada alegando que "no habían pasado entre 90 y 120 días para pagar ese derecho";

Considerando, que si bien es cierto que, de acuerdo al artículo 224 del Código de Trabajo, la obligación del empleador de realizar el pago de la participación en los beneficios se adquiere después de haber transcurrido 120 días del cierre del año económico, una reclamación en ese sentido formulada antes de esa fecha, conjuntamente con una demanda en pago de prestaciones laborales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, no puede ser considerada extemporánea si la decisión que intervenga es dictada con posterioridad a la fecha en que el pago ha debido ser realizado, y el pago aún se ha realizado, debiendo ser acogida la demanda en ese sentido, si la demandada no demuestra haber presentado a la Dirección General de Impuestos Internos la declaración jurada correspondiente al período que se reclama y del resultado de la misma se determina que no obtuvo beneficios;

Considerando, que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios atribuidos en el medio que se examina, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que de la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos que hizo el trabajador se determinó que el salario del demandante era de RD$15,895.83, y no el de RD$56,486.25 que le reconoció el Tribunal a-quo, a no ser que fuera un evasor de impuestos, que no podía ser premiado reconociéndole el salario alegado por él, sobre todo cuando el testigo A.M., declaró que de los 35 autobuses que invocó haber vendido solo vendió dos y que él le propuso desviar comisiones a una compañía fantasma para no pagar impuestos; que asimismo la corte violó el artículo 86 al condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, a pesar de que se demostró que el no fue desahuciado";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que por ante la jurisdicción de primer grado se presentó como testigo a cargo de la empresa el señor A.M., quien en relación al punto que nos ocupa resaltó que el demandante: "... tenía un sueldo fijo de RD$12,000.00 mensuales, más un 1.5% de comisión sobre la venta de cada autobús...", lo que unido al hecho de que según expresa el mismo recurrente incidental nunca cobró comisión por encima de un 1.5%, provoca que las comunicaciones en donde reclamara ese 4% resulten insuficientes para establecer lo alegado por él en ese sentido, ya que de todos modos, aún y cuando dichas comunicaciones pudieren despertar alguna duda en su favor, han sido indefectiblemente redactadas y firmadas por el propio trabajador en ausencia total de aceptación de la empleadora; que en el expediente existen depositados documentos entre los cuales figuran facturas y cheques de pago de comisión hechas al señor T. por parte de Viamar, facturas de compra de autobuses, "conduce de vehículos", y reporte de ventas de la empresa recurrente principal, los cuales no han sido impugnados de manera específica por la parte recurrente principal, que indican las ventas de autobuses realizadas por el señor T. durante su función como Gerente de Ventas a las siguientes personas: 1.- Auto -Gama (1 autobús); 2.- I.T. de M. (1) 3.- Terra Bus (3); Transporte Turístico del Río; (1); 4.- Transporte Turístico Hermanos Portes (2); 5.- Cementos Nacionales (1); 5.- G.S. (1); 6.- Bienvenido C. (1); 7.- Veras Express (1); 8.- Transporte Espinal (3); 9.- Codomotor (1); y 10.- Corporación Turística Iberocaribeña, S. A. (1); que todas estas ventas hacen un total de RD$35,589,005.00, y el 1.5% que le correspondía al señor T. asciende a un total de RD$533,835.07";

Considerando, que la Corte a-qua no reconoció el salario alegado por el demandante, en base a la presunción que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, pues las pretensiones de éste en ese sentido fueron reducidas, sino como producto de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, de manera particular los resultados de las ventas efectuadas por el trabajador y el porcentaje del 1.5% que de acuerdo a la propia empresa se le pagaba, deduciendo un salario distinto al indicado en la Declaración Jurada hecha por el demandante a Impuestos Internos, la cual no se le imponía a los jueces en virtud del soberano poder de apreciación de que estos disfrutan, quienes no estaban obligados a sancionarlo con la disminución de sus derechos, por no estar ellos apoderados de ninguna acción por evasión de impuestos ejercida contra el mismo;

Considerando, que habiéndose establecido que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un desahucio ejercido por la empleadora en la forma como se dice, en el examen del primer medio del memorial de casación, procedía la aplicación en beneficio del trabajador del artículo 86 del Código de Trabajo que obliga al empleador que desahucia a un trabajador a pagarle las indemnizaciones laborales en el término de 10 días, a partir del cual deberá pagar un día de salario adicional por cada día de retardo, tal como lo hizo la Corte a-qua, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y en consecuencia debe ser desestimado; En cuanto al recurso interpuesto por J.B.T.C.:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua rechazó el reclamo en pago de comisiones por venta de autobuses a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, cuyo valor ascendió a US$2,500,000.00, aduciendo que no se probó que dicha venta se materializara, alegando que no se verificó que la venta se hizo a pesar de la documentación que se le presentó para demostrar lo contrario. Que asimismo rechaza la venta hecha a C.T., S.A., por un valor de US$3,845,000.00, por falta de pruebas de que J.T. haya participado como intermediario en dicha operación, desconociendo que éste era Gerente de Ventas de la demandada y que como tal tenía derecho a comisiones, participara o no en las ventas de los autobuses Busscar, por no ponderarse esas ventas, otro hubiese sido el salario promedio mensual del recurrente y por ende otras las condenaciones. Tampoco se tomó en cuenta que el desahucio del reclamante se produjo precisamente por haber ejecutado esas dos grandes ventas millonarias, para no hacer los pagos correspondientes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en relación a la alegada venta de 12 autobuses convenida por V. y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), el recurrente incidental J.T. no pudo establecer dicha operación, y mucho menos su participación en la misma, ya que V. simplemente realizó una cotización a dicha oficina gubernamental en fecha 15 de septiembre del 1999, suscrita por el mismo J.T., no habiendo prueba de que dicha situación se materializara, incluso, la propia OMSA la niega expresamente mediante una certificación de fecha 8 de junio del año 2000, firmada por el Ing. I.D., D. General de la misma; que en relación a la alegada venta de 21 unidades de autobús convenida entre V. y C.T., C. por A., es preciso apuntar que si bien en el expediente obra documentación que indica a este Tribunal que dicha operación pudo haber tenido lugar, no obstante a que esta última razón social la niega de manera contundente en su certificación de fecha primero de junio del año 2000, firmada por su Vice-presidente Administrativo General (documentos los cuales serían las actas notariales números 9 y 19 de fecha 17 y 21 de agosto del año 2000, respectivamente, instrumentadas por el Lic. L.A.H., N.P., en combinación con la carta firmada por el Gerente de Talleres de la empresa Caribe Tours, C. por A., Ing. J.R. en fecha 4 de enero del año 2000, en la cual esta sociedad comercial le solicita a Viamar la entrega de 21 unidades Volvo B-10m, sin embargo, de la instrucción de la causa no se desprende que el señor J.T. haya participado como intermediario en dicha operación, y, en consecuencia, no queda demostrado su derecho para reclamar comisión por dicho concepto";

Considerando, que para rechazar el pago de comisiones reclamada por el demandante y el consecuente establecimiento de un salario mayor, la Corte a-qua ponderó la prueba que le fue aportada, de manera particular la certificación del Director General de la OMSA, donde se hace constar que la venta aludida por el recurrente no se llevó a efecto y la expedida por el Vicepresidente Administrativo General de Caribe Tours, C. por A., también negando haber comprado los autobuses cuya comisión exigía el demandante, las cuales comparadas con las demás pruebas aportadas por las partes, sirvieron a los jueces para desestimar la demanda en ese sentido, para lo cual hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en parte de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por V., C. por A. y J.B.T.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de junio del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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