Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casada. Audiencia pública del 5 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado, en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, entidad autónoma del Estado creada por la Ley No. 70 del 17 de diciembre del año 1970, modificada por la Ley No. 169 del 19 de mayo de 1975, domiciliado y residente en la margen Oriental del Río Ozama, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo Sr. R.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A.P.T., abogada del recurrido J.M.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. M. de la Rosa y el Lic. H.E.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y (...), abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre del 2002, suscrito por la Licda. C.A.P.T., cédula de identidad y electoral No. 001-1010708-3, abogada del recurrido J.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.P. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional dictó, el 12 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en desahucio ejercido por el empleador y de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. J.M.P. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, L.. A.G.D., por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye de la demanda al co-demandado Lic. A.G.D.; Tercero: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre las partes Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.M.P., por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge la demanda en la parte relativa a las prestaciones y derechos laborales por ser justa y reposar en pruebas legales y la rechaza, en cuanto a los daños y perjuicios por improcedente especialmente por mal fundamento; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del Sr. J.M.P., por concepto de prestaciones y derechos laborales los valores siguientes: RD$4,060.00, por 28 días de preaviso; RD$14,065.00, por 97 días de cesantía; RD$2,030.00, por 14 días de vacaciones; RD$3,168.00, por la proporción del salario de navidad del 2000; y RD$8,700.00, por la participación legal en los beneficios de la empresa; (en total son: Treinta y Dos Mil Veintitrés Pesos Dominicanos RD$32,023.00) más RD$145.00 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 09-diciembre-2000 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,450.00 y a un tiempo de labor de 4 años y 9 meses; Quinto: Ordena a Autoridad Portuaria Dominicana, que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la Moneda Nacional en el período comprendido entre las fecha 23-enero-2001 y 12-octubre-2001; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia No. 307-01, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052-0072-2001, dictada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. C.A.P.T., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos para fallar aspectos parciales de la demanda; Segundo Medio: Falta de base legal e inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de las pruebas; Tercer Medio: Contradicción de motivos con relación a la confirmación de aspectos de la sentencia de primer grado por el Tribunal a-quo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada le condena al pago de derechos adquiridos por el trabajador demandante como si se tratara de un todo y sin dar motivos por que entendía que ella debía esos valores, condenándole al pago de bonificaciones sin que el demandante probara que la demandada había cerrado su gestión fiscal con beneficios o utilidades y desconociendo que por ser una institución autónoma descentralizada del Estado Dominicano creado por la Ley No. 70 ella está exenta del pago de impuestos, por lo que no tiene que presentar declaración de cierre fiscal";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el ex - trabajador demandante originario y actual recurrido Sr. J.M.P., reclama el pago de diez (10) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de navidad y sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) pedimento que debe ser acogido por tratarse de derechos adquiridos que corresponden por la ley al trabajador independiente de la causa de terminación del contrato de trabajo";

Considerando, que la recurrente sólo presenta medios para cuestionar la condenación que le impone la sentencia impugnada del pago de la participación en los beneficios a favor del demandante y la condenación en costas, por lo que el análisis de la aplicación de la ley hecha por la Corte a-qua se limitará a esos aspectos;

Considerando, que la participación en los beneficios corresponde a los trabajadores amparados por contratos por tiempo indefinido, que laboren en empresas que al cierre de sus actividades económicas hayan generados utilidades, por lo que no es un motivo pertinente para acoger una reclamación en ese sentido considerar que la misma es un derecho adquirido que corresponde por ley al trabajador, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, porque si bien es cierto que para su reconocimiento no se toma en cuenta, si la terminación del contrato de trabajo se ha producido con responsabilidad o no de las partes, o de una de ellas, su concesión está condicionada a los elementos arriba enunciados, no correspondiéndoles a los trabajadores por su sola condición como tales, como es el caso de las vacaciones y el salario navideño;

Considerando, que en ese aspecto la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la condenación de la recurrente al pago de la participación de beneficios a favor del demandante, al fundamentarse la misma en el criterio del Tribunal a-quo, de que se trata de un derecho adquirido, sin analizar la peculiar naturaleza de la demandada de empresa autónoma del Estado, razón por la cual la misma debe ser casada en cuanto a dicha participación de beneficios;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente alega lo siguiente: "que entre la sentencia de primer grado y la impugnada existe contradicción en cuanto a la condenaciones en costas, ya que la de primer grado las compensó, mientras que la de segundo grado le condenó al pago de estas, a pesar de haberla confirmado en todas sus partes";

Considerando, que la decisión que tome un tribunal de condenar a una parte, o compensar las costas, depende de los resultados que haya tenido el proceso en la instancia del tribunal que decide sobre las mismas, sin afectar las demás instancias que recorra el proceso, de donde se deriva la posibilidad de que en grado de apelación se produzca la condenación en costas de una parte a pesar de que en primer grado estas se hayan compensados o la condenación hubiere recaído contra la otra parte;

Considerando, que en la especie, la compensación de las costas en primer grado tuvo su causa en el hecho de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, lo que no ocurrió ante la Corte a-qua, donde sólo sucumbió la actual recurrente, a quién se le rechazó el recurso de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la participación en los beneficios que esta otorga al demandante y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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