Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. (Pat)R., canadiense, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-01416884-2, domiciliada y residente en la calle primera, Proyecto Turístico Club Las Rocas, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata; T.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0330613-4, domiciliado y residente en la calle Italia No. 53, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y M.G.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0029879-1, domiciliado y residente en la calle F.N., E.. Condo-Eficiente, A.. No. 5, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.A.L., en representación de los Licdos. P.D.B., R.T.M.V. y E.C.B.S., abogados del recurrido, B.T., S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., cédulas de identidad y electoral No. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, P. (Pat)R. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre del 2001, suscrito por los Licdos. R.T.M.V., P.D.B. y E.C.B.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0001240-1, 031-0191087-9 y 031-0022559-2, respectivamente, abogados del recurrido, B.T., S.A.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con el M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes, P. (Pat)R., T.U. y M.G.M., contra la recurrida, B.T., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de agosto del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma las demandas laborales interpuestas por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Condenar, como en efecto condena, en cuanto al fondo, pagar a la parte demandada en beneficio de la parte demandante los siguientes valores por concepto de sus derechos adquiridos de la siguiente manera: a) P.R.: vacaciones años 97, 98, 99 y 2000 RD$27,338.64; beneficios y utilidades años 96, 97, 98 y 99 RD$96,979.94; salario de navidad años 96, 97, 98 y 99 RD$46,534.68; total RD$191,038.50; b) C.S.: vacaciones años 98, 99 y 2000 RD$19,498.92; beneficios y utilidades años 97, 98 y 99 RD$83,566.80; salario de navidad años 97, 98 y 99 RD$33,189.95; total RD$136,255.66; c) T.U.: vacaciones años 98, 99 y 2000 RD$14,929.26; beneficios y utilidades años 97, 98 y 99 RD$63,981.00; salario de navidad años 97, 98 y 99 RD$25,411.12; total RD$104,321.38; d) M.G.: vacaciones años 98, 99 y 2000 RD$17,742.03; beneficios y utilidades años 97, 98 y 99 RD$76,035.60; salarios de navidad años 97, 98 y 99 RD$30,198.80; total RD$123,976.43; Tercero: Ordenar, como en efecto ordena, la formalización por escrito de los contratos de trabajo existentes entre la parte demandante y la parte demandada de acuerdo a los términos expresados por la parte demandante en su demanda introductiva, los cuales han sido expresados en otra parte de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Brahman Tours, S.A., en contra de la sentencia No. 259-2000, dictada en fecha 30 de agosto del año 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acoge, de manera parcial, el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, se modifica la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Se condena a la empresa Brahman Tours, S.A., a pagar a los trabajadores recurridos los valores y conceptos que a continuación se detallan: 1E) P.R.: a) la suma de RD$5,676.45, por concepto de 14 días de vacaciones; b) la suma de RD$7,814.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 1999; c) la suma de RD$10,462.92, por concepto de salario de navidad; d) la suma de RD$3,853.52, por concepto de cuatro (4) meses y diez (10) días de salario de navidad correspondiente al año 2000; 2E) C.S.: a) la suma de RD$6,398.16, por concepto de 14 días de vacaciones; b) la suma de RD$8,133.65, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 1999; c) la suma de RD$10,890.59, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 1999; d) la suma de RD$4,011.03, por concepto de cuatro (4) meses y diez (10) días de salario de navidad correspondiente al año 2000; 3E) T.U.: a) la suma de RD$4,908.83, por concepto de 14 días de vacaciones b) la suma de RD$6,240.34, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 1999; c) la suma de RD$8,355.53, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 1999; d) la suma de RD$3,077.36, por concepto de cuatro (4) meses y diez (10) días de salario de navidad correspondiente al año 2000; 4E) M.G.M.: a) la suma de RD$5,638.59, por concepto de 14 días de vacaciones; b) la suma de RD$7,168.05, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 1999; c) la suma de RD$9,597.70, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 1999; d) la suma de RD$3,534.80, por concepto de cuatro (4) meses y diez (10) días de salario de navidad correspondiente al año 2000; y Tercero: Se condena a la empresa Brahman Tours, S.A., al pago del 60% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., por estar avanzándolas en su mayor parte; y se compensa el restante 40%";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 177, 178, 219, 223 y 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de estatuir. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis: que en su demanda solicitaron al demandando el pago de los salarios correspondientes a las vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y navidad, de todos los años de vigencia de sus respectivos contratos de trabajo, basado en que de acuerdo al artículo 704 del Código de Trabajo, el plazo para demandar comienza a correr a partir de la terminación del contrato y los contratos de ellos no habían terminado, por lo que podían reclamar todos los derechos que se les adeudaban, sin embargo la corte dio una errónea interpretación a dicho artículo, entendiendo que sólo se pueden reclamar los derechos del último año laborado y significando que las vacaciones no son acumulativas, con lo que premia al que abusa contra un subordinado económico incumpliendo con sus obligaciones frente a él;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que, ciertamente, el Tribunal a-quo fijó condenaciones correspondientes a períodos mayores de un año a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible y a la fecha de la presentación de la demanda; máxime que las vacaciones no son acumulativas, por todo lo cual, procede modificar la sentencia impugnada y acorde un período de 14 días a cada trabajador, correspondiente al año 1999, conforme al salario promedio quincenal descrito precedentemente, toda vez que la empresa recurrente no probó haber pagado este concepto ni la causa que la exime de responsabilidad; que en el presente caso procede determinar los beneficios correspondientes al año 1999, toda vez que no es posible determinar si la empresa obtuvo beneficios en el año 2000, ya que la demanda fue presentada el día 10 de mayo del 2000, y respecto a este último año, la empresa cierra el año fiscal el 31 de diciembre del 2000, por consiguiente, el plazo para otorgar los beneficios expiraba el día 30 de abril del año 2001 en consecuencia, a la fecha que las partes presentaron conclusiones al fondo (13 de marzo del 2001) el derecho no era exigible; en tal virtud, procede el rechazo de dicho pedimento por extemporáneo; que, asimismo, no procede acoger la demanda inicial en lo relativo a los años 1996 a 1998, habida cuenta que los recurridos no ejercieron su derecho a reclamar a partir del momento en que éste se hacía exigible, es decir, un día después de vencerse el plazo otorgado por el artículo 224 del Código de Trabajo, independientemente de que a la fecha de la demanda los contratos se mantuvieran vigentes, ni reclamar derechos nacidos con un año de anterioridad a la fecha de la demanda; que no procede acoger las reclamaciones del salario de navidad correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, toda vez que la demanda fue presentada el día 10 de mayo del 2000, no pudiendo los trabajadores reclamar derechos nacidos con un año de antelación a la demanda, pues si bien es cierto que el artículo 704 del Código de Trabajo expresa: "al año de haberse terminado el contrato", no es menos cierto que el legislador del 1992 no pretendió, de manera alguna, crear un estado de incertidumbre en el tiempo, pues el contrato de trabajo y la relación obrero empleador debe estar fundamentada en la armonía, seguridad y estabilidad; por todo lo cual, en el presente caso procede asimilar por analogía ese período de tiempo de un año a la fecha de haber sido interpuesta la demanda; que, además, procede reconocer el salario de navidad de 1999, del plazo legal correspondiente, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el día 21 de diciembre de 1999 y la demanda fue interpuesta el día 10 de mayo del 2000; que, asimismo, procede acordar la proporción del salario de navidad de enero al 10 de mayo del 2000, toda vez que si bien es cierto que a la fecha de la interposición de la demanda (10 de mayo del 2000) el derecho no era exigible, no obstante esto, a la fecha de las conclusiones vertidas por las partes en litis (13 de marzo del 2001) el derecho a reclamar había nacido; que en el caso que nos ocupa y a la fecha de verter sus conclusiones, la empresa no probó haber efectuado el pago correspondiente, ni existe una oferta real de pago y consignación que la libera de dicha obligación; por consiguiente, procede modificar la sentencia impugnada en todas sus partes, y acordar los derechos reclamados por los recurridos conforme al tiempo y a los salarios devengados en el último año de labor";

Considerando, que el artículo 704 del Código de Trabajo dispone que: "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato";

Considerando, que ello implica que si bien es posible reclamar derechos generados por la ejecución del contrato después de concluido el mismo, entre la fecha en que se generaron los derechos y el momento en que se inicie la acción en justicia no puede haber transcurrido más de un año, pudiendo ser invocada la prescripción de todos aquellos no reclamados judicialmente en ese término;

Considerando, que la finalidad de la limitación expresada por el referido artículo 704 del Código de Trabajo, es la de impedir que la reclamación de derechos acumulados de parte de los trabajadores durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica en las empresas demandadas, por su cuantía;

Considerando, que en ese tenor se pronunció la Corte a-qua, limitando los derechos reclamados por los recurrentes a los que les correspondían en el período del año anterior a la terminación de los contratos de trabajo y declarando prescritos aquellos causados antes de esa fecha, con lo que hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua omitió pronunciarse sobre el pedimento que se le formuló en el sentido de que ordenara la formalización por escrito de los contratos de trabajo existentes entre la parte demandante y la demandada, con lo que cometió el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la sentencia No. 259-2000, dictada el 30 de agosto del 2000, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, además de condenar a la empresa Brahman Tours, S.A., pagar a los demandantes valores por concepto de vacaciones no disfrutadas, salarios navideños y participación en los beneficios, ordenó "la formalización por escrito de los contratos de trabajo existentes entre la parte demandante y la parte demandada, de acuerdo a los términos expresados por la parte demandante en su demanda introductiva";

Considerando, que la Corte a-qua, al modificar dicha sentencia, no se pronunció sobre ese aspecto de la demanda acogido por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, excluyéndolo, sin dar ningún motivo, lo que constituye el vicio de omisión de estatuir que invocan los recurrentes en su memorial de casación y hace que la sentencia impugnada carezca de base legal en cuanto al reclamo formulado por los demandantes para que se ordenara la formalización por escrito de sus contratos de trabajo, razón por lo cual la misma debe ser casada en ese sentido;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la formalización por escrito de los contratos de trabajo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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