Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Fecha05 Noviembre 2003
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.L.C. y F.S.D.O., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0007294-8 y 001-1247037-4, domiciliados y residentes en la calle H.E.N. 19 (parte atrás) y prolongación Bohechío No. 87, Ens. Quisqueya, de esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.B.J. y al Lic. A.L.Z., abogados de los recurrentes R.M.L.C. y F.S.D.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de enero del 2003, suscrito por el Lic. A.L.Z. y el Dr. E.B.J.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0006986-3 y 001-0962173-0, respectivamente, abogados de los recurrentes mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo del 2003, mediante la cual declara el defecto en contra de los recurridos Centro Aeróbicos, S.A. y/o G.E.D.´A.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes R.M.L. y F.S.D.O., contra los recurridos Centro de Aeróbicos, S.A. y/o G.E.D.´A.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda al co-demandado Taíno Express Dominicano, C. por A., por no ser empleador del demandado y por no existir cesión de empresa, sino la venta de un inmueble con el co-demandado Centro de Aeróbicos, S.A.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandado Centro de Aeróbicos, S.A. y/o G.E.D.´A.L. y los demandantes R.M.L.C. y F.S.D.O., por causa de despido injustificado, con culpa y responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena al demandado a pagar a los demandantes sus prestaciones laborales que son: 28 días de preaviso y 48 días de cesantía a la señora R.M.L. y 84 días de cesantía a F.S.D.O.; Cuarto: Se condena al demandado a pagar a los demandantes su seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha del artículo 95, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado a pagar a los demandantes sus derechos adquiridos que son: 14 día de vacaciones; y 30 días de salario de navidad, suma esta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre de 1998; Sexto: Se condena al demandado a pagar a los demandantes el salario anual complementario correspondiente a 45 días en la participación de los beneficios de la empresa a la Sra. R.M.L. y 60 días a F.D.O.; Séptimo: Dichas condenaciones son basadas en un salario de RD$3,500.00 pesos oro mensuales a R.M.L. y RD$3,000.00 a F.D.O.; Octavo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 Ley 16-92; Noveno: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licos. A.L. y E.B.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios, por no haber establecido los demandantes la relación de falta y casualidad, elementos necesarios para que exista la responsabilidad civil; O.: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado contra sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de marzo del año 2000, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a R.M.L.C. y F.S.D.O., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. Julio C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Mala interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo. Violación de los principios establecidos por el mismo código, violación al artículo 1134 del Código Civil, violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Violación artículo 543 del Código de Trabajo. Distorsión del artículo 548 del Código de Trabajo, en lo relativo a la comparecencia personal y testimonial; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan: que la sentencia impugnada pondera las causas expuestas por los recurrentes como fundamento de su demanda y las pruebas aportadas, limitándose a dar por establecida una simple venta del inmueble y aplicando el artículo 82 del Código de Trabajo en forma absurda y vaga, sin que en la especie se presentara ninguna de las causas que de acuerdo a dicho artículo se requieren para su aplicación, pues en ningún momento hubo quiebra y el señor G.E.D.L., se mantuvo todo el tiempo prometiendo que iba a pagar las prestaciones laborales, lo que no cumplió; que la Corte a-qua no ponderó los documentos que fueron aportados, como es el contrato de venta que hizo dicho señor a Taino Express Dominicano, C. por A., del inmueble donde operaba el negocio y el hecho de esa operación no podía privar a de los trabajadores de su derecho a que le sean pagadas sus prestaciones; que esta transacción le fue ocultada a los empleados y todo se limitó a prometerles que iban a ser liquidados;, la que de eso le fue ocultada a los trabajadores tampoco el Tribunal a-quo ponderó las declaraciones de la testigo, aportadas con la finalidad de probar el despido injustificado de que fueron objetos los recurrentes, no pudiendo probar la demandada que no hubo despido injustificado y careciendo la sentencia impugnada de motivos pertinentes;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrida presenta como testigo a su cargo, ante el Tribunal a-quo a la señora R.C.P., según consta en la sentencia apelada, página No. 5, penúltimo párrafo, quien declaró que: "Ambos laboraron para el Gimnasio Titaness Studio, la señora era Secretaria y el señor estaba en las instalaciones; el dueño vendió el negocio, le pagaron en diciembre el doble, pero le decía a los trabajadores que fueran a buscar su liquidación en una fecha, y nunca le pagaron", declaraciones que en modo alguno dejan traslucir que se hubiera efectuado algún despido; en ninguna parte ésta se refiere a circunstancia alguna que estableciera la voluntad inequívoca del empleador de ponerle término a los contratos de trabajo de los hoy recurridos, sólo habla de que el dueño vendió el negocio, por lo que esta Corte entiende que no se prueba de ninguna forma el hecho material del despido alegado; que en la comparecencia personal de la señora R.M.L.C. ésta declara, coincidiendo con la testigo antes mencionada, que se estaba vendiendo el negocio, y que no se retiró, que el negocio lo cerraron y que no abrió más, y a la pregunta de que si está abierto actualmente, respondió que no, que ahí está Taíno Express o sea otra empresa distinta; también declaró que el empleador le dijo en diciembre que el negocio fue vendido, cerró sus puertas y no funcionó más, lo que en modo alguno puede presumirse como un despido, sino como el cierre definitivo de la empresa; que como establece nuestro Código de Trabajo en su artículo 82, origina el pago de una asistencia económica, no el pago de las prestaciones laborales que reclaman los trabajadores como consecuencia de un despido; que esta Corte ya determinó que no fue probado por ningún medio lo que dispone la ley; que como ya señalamos, nuestro código establece de forma específica y concreta los valores a que tiene derecho el trabajador cuando su contrato termina por cierre o reducción definitiva de su personal, no estableciendo derechos adquiridos para estos casos, por lo que los mismos deben ser rechazados";

Considerando, que para que el cierre definitivo de un negocio, o la reducción definitiva de su personal, exima al empleador del pago de las indemnizaciones laborales de los trabajadores y limite el derecho de estos al pago de la compensación económica que dispone el artículo 82, numeral 5º del Código de Trabajo, es necesario contar con la aprobación del Departamento de Trabajo, quien deberá comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga y, dictar la resolución correspondiente;

Considerando, que en ese tenor no puede presumirse que esa situación se produzca del hecho de que, como consecuencia de la venta de un establecimiento comercial éste cierre sus puertas y el empleador desista de la utilización del personal de la empresa, para facilitar la operación comercial;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua reconoce que la recurrida vendió el negocio donde laboraban los recurrentes y que ofreció pagar a éstos las indemnizaciones laborales, pero no da los motivos de ese ofrecimiento, ni por qué considera que la misma no encierra la voluntad inequívoca del empleador de ponerle término a los contratos de trabajo, lo que debió precisarse teniendo en cuenta que como consecuencia de la venta aludida, la que fue producto de un acto voluntario del empleador, los trabajadores quedaron cesanteados, sin que hubiere siquiera el alegato de que la terminación del contrato de trabajo se produjere por la voluntad unilateral de los empleadores;

Considerando, que por demás, la Corte a-qua no da motivos para, una vez dar por presumida la terminación de los contratos de trabajo por cierre definitivo del negocio, no aplicar en beneficios de los demandantes la compensación económica establecida por el artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que en consecuencia, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, razón por la que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta procesal puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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