Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2005.

Número de resolución3
Fecha02 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de Simón de J.T., compartes

Abogado(s): L.. P. de J.U.A.

Recurrido(s): J. de D.I.V.,compartes

Abogado(s): L.. María Estervina Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 2 de febrero del 2005

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Simón de J.T., señores: L.A.T., J.B.T., P. de J.T., A.A.T., J.A.T., L. delC.T., A.M.T. y S.A.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0085770-5, 031-0033003-8, 001-0117523-0, 031-0033849-4, 031-0104530-4, 87461-31, 031-0033404-8 y 1355-95, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 16 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.E.H., abogada de los recurridos, J. de D.I.V. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre del 2002, suscrito por el Lic. P. de J.U.A., cédula de identidad y electoral No. 031-0176700-6, abogado de los recurrentes sucesores de Simón de J.T., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre del 2002, suscrito por la Lic. M.E.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0892889-6, abogada de los recurridos sucesores de J. de Dios Inoa Valdez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que con motivo de una instancia de fecha 19 de diciembre de 1990, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el señor J. de D.I.V. en solicitud de la designación de un Juez de Jurisdicción Original para conocer acerca de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 2-B-2 Porción "B" del D. C. No. 1, de Santiago, el Tribunal Superior de Tierras dictó varios autos de apoderamiento que por distintas razones revocó, recayendo en la Magistrada M.M.L.E., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual, en fecha 2 de febrero de 1994 dictó una sentencia preparatoria ordenando que la Dirección General de Mensuras Catastrales realizara una inspección directamente en el terreno objeto del litigio; b) que inhibida posteriormente la citada Magistrada, el Tribunal Superior de Tierras después de varias designaciones de jueces por distintos motivos, apoderó finalmente para conocer del expediente al Lic. U.A.F.B., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, el cual, en fecha 17 de abril del 2000 dictó sentencia de fondo con el siguiente dispositivo: " Primero: Que debe mantener como al efecto mantiene con todo su vigor y fuerza jurídica el Certificado de Título (sic) número 10, expedido por el Registrador de Títulos del municipio de Santiago, en fecha 5 de septiembre de 1990, a favor del señor J. de D.I.V., el cual ampara un área de 1,659.18 Mts. 2 dentro de la Parcela 2-B-2-B Porción "B" del Distrito Catastral No. 1, municipio de Santiago, producto del deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 1990 y sus mejoras; Segundo: Que debe ordenar como al efecto ordena a la Dirección General de Bienes Nacionales en su calidad de vendedor de los señores S. de J.T. y M.D., la ubicación en los predios que le corresponden en calidad de propietario, a sus compradores, a los cuales debe garantía"; c) que apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Decisión No. 97 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2000 por el Dr. R.A.V., actuando a nombre y representación de la señora M.D., contra la Decisión No. 1 dictada en fecha 17 de abril del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 2-B-2 y Parcela 2-B-2-B de la porción B, del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de Santiago; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia por la Licda. M.E.H., a nombre y representación del señor J. de D.I.V., por estar fundadas en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 1 dictada en fecha 17 de abril del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 2-B-2, y Parcela No. 2-B-2-B de la porción B, del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge, parcialmente las conclusiones del señor J. de D.I.V., por conducto de sus abogados constituidos, L.. C.F.H. y M.H., por procedentes y bien fundadas; rechazándolas en lo que respecta a la solicitud de desalojo y fijación de astreinte, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se rechaza parcialmente las conclusiones de los señores M.D., por conducto de su abogado Dr. R.A.V. y de los sucesores de Simón de J.T., por conducto de su abogado L.. P. de J.U.A., por improcedentes y mal fundadas; acogiéndolas, en cuanto a mantener con todo su efecto jurídico la constancia del Certificado de Título No. 195 (Anot. 20), a favor de M.D., de una porción de 225 metros cuadrados y la constancia (A.. 18) expedida a favor de Simón de J.T., de una de 862.04 Mts. 2, dentro de la Parcela No. 2-B-2 de la porción B del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, derechos que deben ser ubicados en la porción perteneciente al Estado Dominicano en la aludida parcela; Tercero: Se ordena mantener, con toda su validez, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de agosto de 1990, que aprobó el deslinde a favor del señor J. de D.I.V.; Cuarto: Mantener con toda su validez y fuerza legal, el Certificado de título No. 10 expedido en fecha 5 de septiembre de 1990, a favor de J. de D.I.V. y que ampara la Parcela No. 2-B-2-B de la porción "B" del D. C. No. 1 del municipio de Santiago, con una superficie de 1,659.18 Mts. 2, con sus mejoras";

considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación al artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento de Mensuras Catastrales. Irregularidad de trabajos de deslinde;

considerando, que a su vez los recurridos proponen la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando de manera principal que de acuerdo a varias decisiones jurisprudenciales establecidas por la Suprema Corte de Justicia, "Cuando en un proceso concurren varias partes y existe una indivisibilidad en el objeto del litigio y el intimante emplaza a una o varias de éstas y no lo hace respecto de las demás, el recurso deber ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del proceso" y de manera subsidiaria que se rechace el recurso;

considerando, que en torno a lo afirmado por los recurridos en sus conclusiones en el sentido de que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por la razón expuesta;

considerando, que del estudio del expediente sometido a la consideración de esta corte se han podido establecer los siguientes hechos: a) que lo que se encuentra en discusión es una porción de terreno de 1.659.18 Mst. 2 que el Ayuntamiento del municipio de Santiago le vendió al cabo J. de D.I.V., E.N., que subdividida se denomina Parcela No. 2-B-2, Porción "B" del D. C. No. 1 de Santiago; b) que antes de esa operación de compra-venta, en ese terreno funcionó un cuartel militar, el cual fue desocupado posteriormente y el Estado Dominicano vendió el local, no el terreno porque no era del Estado, al cabo J. de D.I.V.E.N., c) que estando en posesión del citado terreno ocupado por los militares, pero que era propiedad del Ayuntamiento de Santiago, el mencionado militar construyó sobre el mismo dos mejoras adicionales consistentes en dos casas las cuales alquiló respectivamente a cada uno de los señores S. de J.T. y a Rosa Espinal de D., madre de M.D., quienes le pagaban a su dueño el precio del alquiler de acuerdo a las piezas depositadas en el expediente; d) que para confirmar lo que antecede los recurridos han aportado el oficio No. 11037 de fecha 29 de octubre de 1962 mediante el cual la Dirección General de Bienes Nacionales se dirigió al cabo J. de D.I.V. en respuesta a una solicitud formulada por éste al Consejo de Estado de que le fuera vendida a plazo la casa en que se encontraba alojado el puesto del Ejercito Nacional de Gurabito, Santiago, la que se transcribe: "Tenemos a bien informarle, que dicha casa ha sido evaluada en la suma de RD$537.77 sin incluir los terrenos en que esta edificada" porque estos pertenecen al Ayuntamiento de Santiago; e) que es entonces cuando el militar se dirige a dicho organismo y logra comprar al Consejo Edilicio los 1,659.18 Mts. 2 que ocupaba el cuartel militar del ejercito por la suma de RD$93,328.88 cuyo recibo de pago se encuentra en los anexos; f) que provisto de la Carta Constancia que le fue expedida por el Registrador de Títulos de Santiago procede a deslindar la mencionada porción de terreno en trabajos de mensura que deviene en la parcela ya mencionada, conforme a Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de agosto de 1990; f) que el Estado Dominicano también adquirió tierras en la misma parcela por donación y compras al Ayuntamiento Municipal de Santiago y a otras personas;

considerando, que al enterarse el militar de que sus inquilinos no le pagan las mensualidades prevaliéndose de las cartas constancias que les fueran expedidas por las compras de sendas porciones que ellos hicieran al Estado de la tierra que este había adquirido del Ayuntamiento y de otras personas dentro de la parcela, el causante de los hoy recurridos apoderó al Tribunal Superior de Tierras en solicitud del desalojo de sus inquilinos y para que el tribunal determinara si la porción de terreno de que era titular estaba o no dentro de los limites de l terreno comprado por él al Honorable Ayuntamiento del municipio de Santiago;

considerando, que estos hechos así resumidos, conforme se evidencia en el estudio del expediente es lo que da origen a la presente litis sobre la cual el Tribunal Superior de Tierras se ha pronunciado en los dos grados de jurisdicción mediante disposiciones, previas las formalidades de instrucción cumplidas de conformidad con la ley;

considerando, que como se observa, en este expediente existe, pluralidad de partes, con el mismo interés, sobre el mismo solar o sobre la misma porción sub-dividida de terrenos, contrario a lo que ocurriría si hubiera pluralidad de partes con intereses distintos y sobre solares diferentes, de lo cual se infiere que en la especie se trata de un proceso indivisible porque existe un interés común de todas las partes, única y exclusivamente sobre el mismo objeto, o sea sobre la misma porción de terreno involucrado;

considerando, que en el expediente no hay constancia de que el presente recurso le fuera notificado a la señora M.D., una de las tres partes con interés en el proceso, que por la razón expuesta resulta indivisible y los recurrentes no se han pronunciado acerca de la inadmisiblidad propuesta por los recurridos sobre ese argumento;

considerando, que es de principio establecido en diversas decisiones jurisprudenciales que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio y el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de la justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión;

considerando, que en el presente caso si solo se juzga en partes sobre un mismo objeto, o sea lo referente a los recurrentes y a los recurridos, obviando a otra persona envuelta en el mismo interés, la señora M.D. por no haber recurrido, no obstante, a que el recurso de apelación interpuesto por M.D. le fue acogido aunque únicamente en cuanto a que les reconoció tanto a ella como a los sucesores de S. de J.T. el derecho sobre los 225 y 862.04 metros cuadrados de terrenos respectivamente que le fueron vendidos por el Estado Dominicano, porciones que los recurrentes y la señora que no fue puesta en causa alegan que es donde se encuentran ubicadas las casas en que viven, alegatos que el Tribunal a-quo les rechazó al confirmar o mantener la validez del deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de agosto de 1990 a favor de J. de Dios Inoa Valdez y tratándose de un caso en que son idénticos los alegatos e intereses de las tres partes sobre el mismo objeto y la justicia solo se pronuncia sobre dos, el juicio no tendría una sola decisión definitiva, y es de principio, que todo proceso debe permanecer inalterable, o sea, idéntico a como fue su inicio, tanto con respecto a las partes en causa como en lo que concierne o se relaciona con el objeto y la causa del litigio hasta que se pronuncie la sentencia definitiva o que le ponga término al mismo, salvo cuando se trate de un cambio de calidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Simón de J.T. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 16 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. M.E.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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