Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de resolución3
Fecha26 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.L. Encarnación Encarnación

Abogado(s): Dr. Emérido R.G.

Recurrido(s): J.R.

Abogado(s): Dr. R.O.R., L.. Francisco Fernández Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.E.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0261333-8, domiciliada y residente en la calle Astral núm. 4, Urb. Sol de Luz, V.M., municipio Santo Domingo Este, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus funciones como Juez de los Referimiento el 17 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Emérido R.G., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Emérido Rincón García, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0655718-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. R.O.R. y el Lic. F.F.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0111052-6 y 001-0798849-5, respectivamente, abogados del recurrido J.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en distracción de inmueble embargado, intentada por el actual recurrido J.R. contra la recurrente M.L.E.E., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus funciones como Juez de los Referimientos dictó el 17 de febrero de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: a) Declara inadmisible la demanda de L.F., por falta de derecho para actuar, conforme el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; b) Rechaza el medio de nulidad propuesto por la parte demandada M.L.E.E., por la motivación dada y c) Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria e incidental en distracción de inmueble embargado amparado por el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño), No. 2003-3032 de fecha 28 de abril 2003, relativo a la Parcela No. 3-Prov-A-Ref-228-Refundida-5, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, intentada por J.R. y L.F. contra M.L.E.E., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena la distracción del inmueble amparado por el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño), No. 2003-3032 de fecha 28 de abril 2003, relativo a la Parcela No. 3-Prov-A-Ref-228-Refundida-5, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, a favor de J.R.; en consecuencia, ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la radiación y cancelación de las anotaciones de las cargas, gravámenes y otros derechos que afectan el inmueble descrito, así como las anotaciones provisionales sucedidas con motivo del presente proceso de embargo inmobiliario, por los motivos expuestos, y con todas sus consecuencia legales; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber suplido medios de puro derecho”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos por un error mecanográfico; Segundo medio: Violación garrafal, abusiva y atropellante al derecho de defensa; Tercer medio: Violación al artículo 726 del Código de Procedimiento Civil;?Cuarto medio: Violación al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; Quinto medio: Abuso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para ordenar la distracción del inmueble el Juez a-quo se basó en el orden cronológico de las inscripciones de la transferencia del inmueble de R.M.L. a J.R. y de la hipoteca provisional a favor de la exponente, bajo el supuesto de que operaron el 10 de abril y el 3 de mayo del 2003, respectivamente, pudiéndose comprobar que la inscripción se produjo el 3 de mayo del 2002 y no del 2003, como erróneamente se dice; que no se le concedió el plazo suficiente para defenderse porque fue citada el sábado 4 para comparecer el lunes 6 de febrero, y a pesar de que el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandado debe depositar sus documentos antes de la audiencia, no lo pudo hacer porque para ese mismo día estaba fijada la venta; que se adoptó la decisión sobre la base de un titulo del duplicado del dueño, sin que el mismo estuviera depositado en el expediente, lo que le impidió debatir sobre el mismo y esto constituye una maniobra desleal; pero, además se admitió una demanda en distracción sobre un terreno registrado, lo que es prohibido por el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento de que en virtud del artículo 725 de dicho Código la demanda en distracción se intentará contra el persiguiente, contra el embargado y contra el primer acreedor inscrito, lo que es de orden público y en la especie no se encausó a R.M.L., deudor originario, según se aprecia en el expediente, lo que obligaba al Tribunal a-quo a declarar la inadmisibilidad de la demanda; que al fijar el tribunal una audiencia a breve término para atacar un embargo inmobiliario el mismo día de la venta, el juez abusó del poder, acorralando a la exponente para frustrarle el embargo;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada se expresa lo siguiente:?“Que el legislador al prohibir en la parte final del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, las demandas en distracción cuando el embargo inmobiliario ha sido trabado sobre terrenos registrados, sólo ha querido ser consecuente con los principios fundamentales de la Ley de Registro de Tierras y evitar que el demandante en distracción pueda discutir derechos que hayan sido ya depurados por el primer registro, pero no ha querido con ello privar a las personas que hayan adquirido legítimamente el derecho de propiedad, con posterioridad al primer registro de la acción en reivindicación, que es la que le sirve de sanción a su derecho, (Ver: B.J. 531, página 1985, año 1954, mes de octubre), como lo es para la especie el caso de J.R.; que en efecto el demandante en distracción señor J.R., adquirió la propiedad del inmueble amparado por el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño), No. 2003-3032 de fecha 28 de abril del 2003, relativo a la Parcela No. 3-Prov-A-Ref-228-Refundida-5, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, en fecha 28 de abril 2003 y siendo inscrita la hipoteca en fecha 3 de mayo del 2003, es manifiesto que tal inscripción lo fue de manera extemporánea, habida cuenta que el inmueble de que se trata ya había salido del patrimonio del deudor R.M.L.; que si bien M.L.E. por el acto No. 1031/2005 de fecha 19 de agosto 2005, del ministerial P.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notifica a J.R. en su supuesta calidad de “tercero detentador”, no menos cierto es que la calificación definitiva de tercero detentador le corresponde a este tribunal, no a la parte demandada y no le priva a los legítimos propietarios del inmueble que con posterioridad al primer registro, accionen en reivindicación como demanda que es la que le sirve de sanción a su derecho, no debiendo nunca confundirse los términos de propietario, deudor y tercero detentador; que en virtud de tales razonamientos, la demanda en distracción en el proceso de embargo inmobiliario iniciada por el acto No. 1031/2005 de fecha 19 de agosto 2005, del ministerial P.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el inmueble amparado por el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño), No. 2003-3032 de fecha 28 de abril 2003, relativo a la Parcela No. 3-Prov-A-Ref-228-Refundida-5, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, debe ser admitida en todas sus partes, por no ser el señor J.R. ni deudor de M.L.E., ni tercero detentador respecto de R.M.L., sino legítimo y único propietario del derecho que se ha sometido a la expropiación forzosa”;

Considerando, que la parte que considere que le ha sido violado su derecho de defensa al ser citada a comparecer ante un tribunal sin el atorgamiento de los plazos legales, está en facultad de solicitar al tribunal la posposición del conocimiento de la audiencia de que se trate a los fines de que se le de cumplimiento a la ley y se le permita preparar sus medios de defensa; que de no hacerlo y participar en la audiencia con la presentación de sus medios de defensa, sin hacer mención de la situación alegada, está dando aquiescencia y validez a la misma, subsanando cualquier error que contenga la citación, lo que le impide presentarlo como un medio de casación,

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, “en los terrenos registrados, de conformidad con esta Ley no habrá hipotecas ocultas: en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fé, retendrá dicho terreno, libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1º. Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el certificado no indique las colindancias de estos; 2º. Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquirieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas, y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquirieren a favor de las empresas de servicio público, autónomas del Estado”;

Considerando, que en tal virtud, no es posible una inscripción hipotecaria sobre los inmuebles de una persona que no resulte deudor del que procura realizar esa inscripción con fines de ejecutar el inmueble de que se trate;

Considerando, que asimismo esa disposición permite a toda persona que resulte afectada en la propiedad de un inmueble con una acción de esa naturaleza a ejercer la acción en reivindicación correspondiente a fin de garantizar sus derechos;

? Considerando, que por otra parte, los medios que sustenten un recurso de casación deben versar sobre vicios atribuidos a la sentencia impugnada que originen perjuicios al recurrente;

Considerando, que en la especie, en relación con el alegato de la recurrente en el sentido de que se le otorgó poco tiempo para preparar su defensa, el mismo debe ser desestimado como un vicio de la sentencia impugnada, ya que del estudio de la misma se advierte que ésta aceptó la validez de la citación que le fue hecha al no presentar ninguna objeción a la misma, y en cambio plantear los medios de defensa que estimó útiles a sus pretensiones;

Considerando, que de igual manera resulta inadmisible el medio de casación basado en la falta de citación de R.M.L., en vista de que esa omisión a quien corresponde invocarla es a dicho señor, quien no es recurrente en el presente asunto;

Considerando, que finalmente, del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que para sustentar su fallo el Juez a-quo tomó en cuenta de que, de acuerdo con el Certificado de Título núm. 2003-3032, expedido a favor del señor J.R., la inscripción hipotecaria de la recurrente para garantizar un crédito en contra del señor R.M.L., se llevó a cabo el día 3 de mayo del 2003, en un inmueble que desde el día 10 de abril del 2003, se encontraba registrado a su nombre, lo que revela que la referida inscripción se hizo sobre un inmueble que ya no era propiedad de su deudor;

Considerando, que tratándose de un documento auténtico, se imponía al Tribunal a-quo dar por ciertas las fechas de inscripción de la transferencia del inmueble, así como de la inscripción hipotecaria, salvo que la parte interesada iniciara el procedimiento correspondiente de inscripción en falsedad, lo que al no hacer, determina que la decisión impugnada no contenga la violación a la ley atribuida por la recurrente;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L.E.E., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus funciones como Juez de los Referimiento el 17 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.O.R. y el Lic. F.F.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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