Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución3
Fecha16 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J. delC.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en declaratoria de inconstitucionalidad intentada por el licenciado J. delC.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0889093-0, sello hábil, colegiatura núm. 8104-430-89, con estudio profesional abierto en la calle A.P. núm. 604, del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis y el párrafo único, agregado al referido artículo por la Ley núm. 2153, del 12 de noviembre de 1949;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2007, suscrita por el licenciado J. delC.M., que concluye así: “Primero: En cuanto a la forma, comprobar y declarar buena y válida la presente instancia en declaratoria de inconstitucionalidad dirigida erga omnes en contra de los dos textos legales ya mencionados precedentemente, por haber sido interpuesta de conformidad con los plazos y las normas procesales vigentes que rigen esa materia en nuestro ordenamiento jurídico; Segundo: En cuanto al fondo de la presente petición, comprobar y declarar que los dos textos legales así impugnados son violatorios y contrarios a los textos legales y constitucionales ya mencionados, y que, por consiguiente riñen con los mismos, y , por vía de consecuencia, comprobar y declarar la declaratoria de inconstitucionalidad erga omnes: a) de la parte in fine del artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis, en lo que respecta a las exigencias de las notificaciones que habrán de hacérsele a la mujer con tanto rigorismo procesal a propósito de una demanda en divorcio intentada en su contra por la causa de incompatibilidad de caracteres; y b) de la parte capital o total del párrafo único agregado a ese artículo 22, agregado por la Ley núm. 2153 de fecha 12 de noviembre de 1949; Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir le sea comunicada al máximo representante del Ministerio Público, es decir al Procurador General de la República, para los fines legales correspondientes, y publicarla en el Boletín Judicial, para su general conocimiento”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 8 de enero de 2008, el cual termina así: “Que procede rechazar por improcedente y mal fundada la acción en inconstitucionalidad por vía directa interpuesta por el licenciado J. delC.M. en fecha 2 de noviembre de 2007 en contra del artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis de 1937 y del párrafo agregado por la Ley 2153 de 1949”;

Visto el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis, del 21 de mayo de 1937; el párrafo único agregado al referido artículo 22 por la Ley núm. 2153, del 12 de noviembre de 1949; los artículos 8, numeral 15, letra d) y 100 de la Constitución de la República;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el impetrante, así como los artículos 67, inciso 1ro. y 46 de la Constitución de la República Dominicana, y 13 de la Ley núm. 156 de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la acción de que se trata plantea a esta Corte la inconstitucionalidad contra: a) el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis de fecha 21 de mayo de 1937, y b) el párrafo único agregado al artículo 22 de esa misma ley por la Ley núm. 2153 del 12 de noviembre de 1949, intentada, como se dice, por el licenciado J. delC.M. actuando como parte interesada;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso 1 del citado artículo 67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el impetrante, y que la misma es introducida por un particular, ciudadano dominicano, que actúa en su propio nombre y del interés general, esta Corte entiende que el impetrante ostenta la calidad de “parte interesada” y, por tanto, su acción es admisible; que la disposición del artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República ha sido interpretada en el sentido de que su alcance debe comprender no sólo a la ley strictu sensu, sino que el mismo debe extenderse a aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados, en principio, por el artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que en la especie, la Suprema Corte de Justicia se encuentra formalmente apoderada de una acción directa de inconstitucionalidad de los textos legales arriba descritos, por lo que su competencia es indiscutible;

C., que el impetrante alega, en síntesis, lo siguiente: a) Que las disposiciones del artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis de 1937, sobre Divorcio en la República Dominicana así como el párrafo agregado a dicho artículo por la Ley núm. 2153 de 1949 violentan el principio de justeza y razonabilidad, así como el de la igualdad entre las partes instanciadas consagradas en el artículo 8, inciso 5 de la Constitución de la República y en los artículos 1, 2.1 y 2.2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respectivamente, en la medida en que establecen un procedimiento especial para la notificación de las demandas en divorcio a la mujer casada con domicilio desconocido, lo que obliga al marido demandante a pena de nulidad radical y absoluta, y/o de que su demanda sea irrecibible, a publicar durante tres días consecutivos un aviso en un diario de amplia circulación nacional advirtiendo que por desconocer el domicilio de la mujer demandada la emplazará en manos del P.F. del tribunal que deba conocer la demanda; b) Que esa disposición violenta el principio general establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley 3439 del 24 de septiembre de 1952 respecto de dónde y a quiénes deben hacerse los emplazamientos; es decir, a persona o a domicilio; c) Que todo ello constituye un privilegio a favor de la mujer y una discriminación en perjuicio del hombre, quien cuando es demandante debe cumplir con unos requisitos que no le son impuestos a la mujer demandante en divorcio; d) Que en el caso de la especie es aplicable la solución planteada por la propia Suprema Corte de Justicia al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1463 del Código Civil fundamentada, al igual que la presente, en la violación a los artículos 8.5, 46 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis del 21 de mayo de 1937 establece: “Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquel”;

Considerando, que por su parte el párrafo único agregado por la Ley núm. 2153 del 12 de noviembre de 1949 al artículo 22 antes citado señala: “En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulación nacional, un aviso, durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cuál es ese Tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer, y el día y hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El juez apoderado del caso, declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta ley”;

Considerando, que con la demanda en divorcio se inicia el procedimiento de disolución de la comunidad y paso previo para la partición de los bienes de la comunidad, razón por la cual, es preciso que se adopten medidas excepcionales para proteger los derechos patrimoniales de la mujer;

Considerando, que el artículo 8, numeral 15, letra d) de la Constitución de la República, luego de proclamar que la mujer casada disfruta de plena capacidad civil, consagra en su segunda parte que la ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen;

Considerando, que en consecuencia, es el propio constituyente quien ha dispuesto medidas especiales para proteger a la mujer;

Considerando, que por lo demás, el citado artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis y su párrafo único, agregado por la Ley núm. 2153 de noviembre de 1949, no contravienen las disposiciones del artículo 100 de la Constitución de la República, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que conlleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias, pues se trata de una disposición legal cuya aplicación es igual para todas las mujeres que se encuentren en la misma situación procesal, no creando ninguna situación de privilegio, pues todas ellas pueden eventualmente prevalecerse de las disposiciones del artículo 22 de la citada Ley de Divorcio y su párrafo único, agregado por la Ley núm. 2153;

Considerando, que la jurisprudencia es constante al establecer que: “…el propósito del legislador al exigir en la parte final del artículo 22 antes transcrito, que las “notificaciones” a la mujer deben ser hechas a su propia persona o al fiscal, es indudablemente, evitar no sólo una demanda de divorcio clandestina, sino también impedir que se haga irrevocable una sentencia que haya admitido el divorcio y que el pronunciamiento del mismo se haga sin el debido conocimiento… que, además de que la ley no hace distinción alguna, en lo atinente a las notificaciones a la mujer, es claro que la finalidad perseguida es evitar que se disuelva el vínculo del matrimonio sin que la esposa esté debidamente enterada para hacer uso de su derecho de defensa…”;

Considerando, que la orientación legislativa apuntada y seguida en el caso de las cortes de apelación, ha encontrado en la mejor doctrina constitucional contemporánea su base de sustentación cuando afirma que la Constitución debe ser interpretada como un todo en la búsqueda de la unidad y armonía de sentido; que los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensiblemente indican sino también por lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales; que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación vigente, y finalmente, que a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo de capacidad de reglamentación;

Considerando, que ponderados los demás artículos y principios constitucionales invocados por el imperante, se ha podido determinar que el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis y el párrafo único agregado a dicho artículo por la Ley núm. 2153 de 1949, no son violatorios a los preceptos establecidos en la Constitución de la República relativos a la creación de una situación de privilegio a favor de la mujer y discriminación para el hombre, por todo lo cual procede rechazar la acción de que se trata;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Rechaza la acción en inconstitucionalidad de fecha 2 de noviembre de 2007, elevada por el licenciado J. delC.M., contra el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis y el párrafo único agregado por la Ley núm. 2153, y declara su conformidad con la Constitución de la República Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J. S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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