Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/10/2008

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.A.E.R.

Abogado(s): Dr. V. de J.C.

Recurrido(s): R.B.B.

Abogado(s): Dr. José Francisco Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., A.R.B.D. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el Dr. L.A.E.R. y de manera incidental por el señor R.B.B. contra la sentencia disciplinaria núm. 022-2007 de fecha 30 de noviembre de 2007 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al imputado-apelante Dr. L.A.E.R., quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído al Dr. V. de J.C. declarar sus calidades asumiendo la defensa del Dr. L.A.E.R.;

Oído al señor R.B.B. denunciante y apelante incidental en sus generales;

Oído al Dr. J.F.M. ratificar sus calidades como abogado del apelante incidental R.B.B.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y ratificando el apoderamiento hecho en audiencia anterior;

Oído al imputado-apelante en su deposición y responder a las preguntas que le formulan los magistrados y el Ministerio Público;

Oído al señor R.B.B. en sus consideraciones y responder a las preguntas de los magistrados, de su abogado y del Ministerio Público;

Oído al Dr. F.M. y M. abogado del apelante incidental en sus consideraciones y concluir: “Vamos a concluir de la manera siguiente: “Primero: Que se declare buenos y válidos los recursos interpuestos en cuanto a la forma por haber sido hechos conforme al derecho, en cuanto al fondo, el recurso de apelación hecho por el Dr. E.R., que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: En cuanto al interpuesto por el señor R.B.B., se declare bueno y válido por estar fundamentado en hechos y derechos y sea modificado el artículo 2 de la sentencia recurrida y que esta Honorable Corte por autoridad propia y contrario imperio acoja el pedimento de que el señor L.E.R. sea suspendido por cinco (5) años en el ejercicio profesional en violación por todos los artículos mencionados y se nos conceda un plazo de tres (3) días para hacer escrito ampliatorio de las presentes conclusiones y tres (3) días adicionales para réplica de lo que pudiere sostener el imputado Dr. E.R.”;

Oído al Dr. V. de Jesús Correa abogado de la defensa del prevenido Dr. L.A.E.R., en sus consideraciones y concluir: “Primero: Que se considere bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No. 022 del año 2007, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; Segundo: Que la Corte tenga a bien revocar la sentencia No. 022 del 30 de noviembre de 2007, mencionada, por ser contraria en todas sus partes al Código de Ética de la profesión, en razón de que el Dr. L.A.E.R. no ha violado ningunos de los artículos del Código de Ética que señala la sentencia; Tercero: Que no ha incurrido en falta al ejercicio de la profesión de abogado con la retención del título de propiedad, toda vez que el mismo lo hecho para exigir el pago de sus honorarios que le corresponden en virtud de la corrección de los errores materiales y de la venta del inmueble en la calle 13, la cual no se ha realizado por culpa de los propietarios y en apoyo a la decisión de esta Honorable Suprema Corte de Justicia en su Boletín 796, 598, 798 y 959, que señala que no es falta en el ejercicio de la profesión de abogado el retener los documentos del cliente hasta que éste no satisfaga los honorarios; Cuarto: Que nos conceda un plazo de 30 días para presentar un escrito ampliatorio de conclusiones y depósito de todos los documentos del proceso; - En cuanto al plazo la parte recurrente lo deja a la soberana apreciación de la Corte”;

Oído al abogado del señor R.B., recurrente incidental solicitar un plazo de tres días;

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: “Que esta honorable Suprema Corte de Justicia declare, admisibles los presentes recursos de apelación; los mismos son buenos y válidos en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo declarar la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.B., por las razones expuestas precedentemente; Tercero: En cuanto al fondo declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.A.E.R., revocando la sentencia disciplinaria No. 022/2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, evacuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), la cual declara culpable al Dr. L.A.E.R., de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 22, 44, 45, 46 y 47 del Código de Ética del Profesional del Derecho, condenándolo a dos años de inhabilitación del ejercicio de su profesión de abogado, y en consecuencia sea condenada a seis (6) meses de inhabilitación del ejercicio de su profesión, por las razones de hechos y derechos, que fueron expresadas por las partes en la audiencia, que son corroboradas por la sentencia y las documentaciones aportadas”;

Resulta que en fechas 10 de enero de 2008 y 16 de enero de 2008 fueron interpuestos sendos recursos de apelación por los señores L.A.E.R. y R.B.B. respectivamente, contra la sentencia disciplinaria No. 022-2007 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente proceso disciplinario, interpuesto por el señor R.B.B., en contra del Dr. L.A.E.R., por haber sido intentado dentro del marco del Código de Etica del Profesional del Derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declarar como al efecto declara al Dr. L.A.E.R., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 22, 44, 45, 46 y 47 del Código de Etica del Profesional del Derecho, y en consecuencia, se condena a la inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión de abogado por un período de tiempo dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 2, del Código de Etica del Profesional del derecho, con todas sus consecuencias legales, contactos a partir de la notificación de esta decisión; Tercero: Se le ordena al Dr. L.A.E.R., la entrega inmediata del título y cualquier otro documento perteneciente al señor R.B.B.; Cuarto: En cuanto a los honorarios del Dr. L.A.E.R., que estos sean pagados de acuerdo al monto aprobado mediante auto del Tribunal Superior de Tierras; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y al procesado en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de abogados para su ejecución, en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Resulta que apoderado de los recursos de apelación mencionados el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto del 4 de abril de 2008 la audiencia en Cámara de Consejo del día 3 de junio de 2008, para el conocimiento del caso;

Resulta que en la audiencia celebrada el 3 de junio la Corte después de deliberar dispuso: “Primero: Acoge en parte el pedimento formulado por el apelante, Dr. L.A.E.R., en el presente proceso disciplinario que se le sigue en Cámara de Consejo, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en consecuencia; Segundo: Ordena la citación del señor F.F.E., propuesto como testigo; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez la citación de la persona precedentemente mencionada; Cuarto: Fija la audiencia del día 22 de julio del 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.) para la continuación de la causa; Quinto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que celebrada la audiencia el 22 de julio de 2008, la Corte después de haber instruido la causa en la forma que figura en parte anterior de la presente decisión y de haber deliberado falló: “Primero: Concede al abogado del apelante incidental un plazo de diez (10) días a partir del día 23 de julio del presente año 2008, para el depósito de escrito ampliatorio de sus conclusiones y depósito de documentos y a su vencimiento, otro igual de diez (10) días al apelante principal, a los mismos fines; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente recurso de apelación que se le sigue en Cámara de Consejo al Dr. L.A.E.R., abogado, para ser pronunciado en la audiencia pública del día 1ro. de octubre de 2008, a las nueve 9 horas de la mañana; Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Considerando, que el Art. 3 letra f, de la Ley 91, el cual establece que “para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el Código de Ética del Profesional del Derecho en sus artículos 33 y 34 dispone: “33.- El abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como gastos; 34.- El abogado deberá celebrar con su cliente el contrato por escrito en el cual se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, y se firmará por el abogado y el cliente, conservando cada parte un ejemplar del mismo”;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la fraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no solo en el ejercicio de sus funciones profesionales sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal, veraz, y debe siempre actuar de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que el Decreto No. 1289 que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en su artículo 89 establece que: “El sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo estipulado en la parte infine del literal “f” del Artículo 3 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983 que instituye el Colegio de Abogados de la República. La apelación suspende la ejecución de la sentencia hasta que intervenga fallo sobre la apelación”;

Considerando, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana para retener la falta disciplinaria y condenar al apelante-querellado dio por establecidos en base a los elementos aportados en la instrucción y demás piezas del expediente hechos, que esta Corte comprobó y verificó igualmente, por la instrucción realizada y el estudio del expediente lo siguiente: a) que el señor R.B. le entregó al Dr. L.A.E.R. titulo de propiedad de unos inmuebles con el propósito de corregir determinados errores materiales, hecho éste que ha sido admitido por el apelante principal; b) que no se ha podido determinar la existencia de un contrato de quota-litis ni de un estado de costos y honorarios debidamente aprobados; c) que el señor R.B. le entregó sumas de dinero al Dr. R. como adelanto a los honorarios, hecho admitido por este último; d) que ciertamente el Dr. R. admite que retiene en su poder el título de propiedad del señor R.B. como garantía para el pago de sus honorarios; e) que el señor R.B. no se niega a pagar los honorarios sino que no está establecido cual es el monto a liquidar;

Considerando, que conforme la anterior disposición solo el sancionado puede recurrir en apelación el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que la apelación incidental incoada por R.B. resulta inadmisible.

Por tales motivos después de haber deliberado y visto el artículo 3, literal f, de la Ley No. 91 que crea el Colegio de Abogados, los artículos 33 y 34 del Código de Ética del Profesional del Derecho y el artículo 89 del Decreto 1289 de fecha 3 de febrero de 1983.

Falla:

Primero

Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.A.E.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 30 de noviembre de 2007; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal incoado por L.A.E.R., confirma la decisión apelada; Tercero: Declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.B.; Cuarto: En cuanto al fondo confirma en la decisión del Colegio de Abogados; Quinto: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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