Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.S.F.

Abogado(s): L.. Á.D.P.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.O.

Abogado(s): Dra. Hilaria Hernández Leocadio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.F., dominicano, mayor de edad, no por cédula, domiciliado y residente en el municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.D.P.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 29 de junio de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por la Dra. H.H.L., a nombre de F.O., depositada el 4 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 10 de septiembre de 2010 por el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monte Plata, L.. J.C.V.B., en contra de G.S.D., por violación a los artículos 330, 332-1, 317 y 307 del C.P. y 12 y 397 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual, el 7 de octubre de 2010, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó su fallo el 16 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado G.S.F., de generales dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la provincia Monte Plata, culpable, de haber cometido los crímenes de violación sexual incestuosa, abuso físico y psicológico contra una menor edad y amenaza verbal de asesinato, hechos previstos y sancionados en los artículos 307, 330, 332-1 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija menor de edad R.E.S.O., al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en el Centro Carcelario del 15 de Azua; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, a favor del encartado G.S.F., por tratarse de un procesado asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, vistas las disposiciones del artículo 176 de la Constitución Política Dominicana y la Ley 277-04; TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal remitir la presente decisión al Juez de la Ejecución dela Pena del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. Aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la señora F.O., en representación de su hija menor de edad R.E.S.O., por conducto de su abogada y apoderada especial Dra. H.H., por haber sido presentada acorde con los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo u objeto de la demanda, se acoge en todas sus partes y en consecuencia, se condena al encartado G.S.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación, de los daños provocados por su hecho personal en perjuicio de su hija biológica R.E.S.O.; SEXTO: Condena al ciudadano G.S.F., al pago de las costas del proceso, a favor de la Dra. H.H., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2011, cuya parte dispositiva reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.D.P.N., actuando en nombre y representación del señor G.S.F., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por ser contraria a un fallo anterior de la misma corte; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por incurrir en la inobservancia de disposiciones del Código Penal Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por estar íntimamente relacionados, el recurrente sostiene, en síntesis: "La sentencia atacada es contraria a la decisión de la propia corte dictada en el proceso del ciudadano M.A.A. (sentencia núm. 925-10-000133, caso núm. 544-10-00368, dictada en fecha 8 de febrero del año 2011); en la sentencia precedentemente indicada, la corte varió la pena aplicada por el tribunal de primer grado porque en aquel proceso, como en el que nos ocupa, el tribunal condenó a la pena de treinta años, lo cual además de ser injusto no se corresponde con el tratamiento dado por la legislación al tipo penal de que se trata, que en ambos casos tienen la misma esencia y en ese sentido la corte mal aplicó la ley por no apreciar las disposiciones del artículo 18 del Código Penal Dominicano. Que aunque están afectadas por las modificaciones operadas en nuestra legislación en 1984, combinadas con el art. 332-2 Código Penal Dominicano, son la referencia obligada para determinar la pena a imponer en el caso del ciudadano G.S.F., por lo que era deber de la corte proceder a modificar la sentencia recurrida a fin de colocarla en armonía con la legislación imperante, lo que debió hacerse a pesar de que el recurso interpuesto pudiera estar afectado por el incumplimiento de algunas formalidades según el parecer de la corte, pues la pena a imponer no deja de ser una cuestión de orden público y ningún tribunal de justicia está facultado para limitar el alcance de las vías recursivas bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades que si bien son exigibles, no pueden constituirse en obstáculos para conculcar los derechos del recurrente";

Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por el imputado, por entender que el mismo no estaba debidamente fundamentado; en tal sentido dejó confirmada la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, de 30 años de reclusión mayor por violación a los artículos 307, 330, 332-1 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que contrario a lo establecido por la Corte a-qua, mediante la lectura del recurso de apelación incoado por el imputado se evidencia que el mismo planteó de manera diáfana la inobservancia del artículo 18 del Código Penal, que expresa: "La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más", toda vez que el imputado fue condenado a cumplir una pena de 30 años por violación al artículo 332-1 del Código Penal, el cual define el crimen de incesto, sancionado por el artículo 332.2 del mismo código, con una pena máxima de 20 años de reclusión mayor; sin embargo, por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Sala procederá a suplirlo de oficio;

Considerando, que el artículo 332-1 del Código Penal vigente, define el crimen de incesto, y el artículo 332-2 contempla la siguiente pena: "el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse circunstancias atenuantes"; que en virtud de la Ley 46-99 se debe distinguir la reclusión mayor de la reclusión menor, de acuerdo con la gravedad del crimen cometido; que el crimen de incesto es definido por el citado artículo del Código Penal como el acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con quien estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo; de cuya explicación se deriva la gravedad de este tipo de conducta, y por consiguiente se infiere que en los casos de incesto debe entenderse que la reclusión contemplada en el artículo 332-2 del Código Penal es la reclusión mayor, la que en nuestra escala de penalidades privativas de libertad es de tres (3) a veinte (20) años de duración;

Considerando, que por aborrecible que resulte un comportamiento criminal, no se justifica en ningún caso imponer al culpable del mismo una pena más severa que la establecida en la legislación aplicable; que por ende al condenar al imputado G.S.F. a treinta (30) años de reclusión mayor por la comisión del crimen de incesto, el Tribunal a-quo se excedió en el ejercicio de sus poderes, en razón de que la combinación de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, como se ha dicho, penaliza el incesto con el máximo de la reclusión mayor, que es de veinte (20) años de duración, y no de treinta (30) años, siendo esta última pena sólo aplicable en aquellos casos en que de manera expresa la ley dispone que los hechos conllevan la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; en consecuencia, y al haberse establecido la culpabilidad del imputado recurrente, y no quedar nada por juzgar, procede acoger el medio propuesto y aplicar la sanción correspondiente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.O. en el recurso de casación interpuesto por G.S.F., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación, casa la referida decisión y condena al imputado G.S.F. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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