Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de resolución30
Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Grupo Supercanal, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.A., E.A.L., L.. J.Z.P.

Recurrido(s): C.C.N.

Abogado(s): L.. Leandro Manuel Sepúlveda Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Supercanal, S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L. núm. 46, del sector Los Restauradores, de esta ciudad, representada por F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1231933-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S.M., abogado de la recurrida C.C.N.;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. J.A.A., E.A.L. y J.D.Z.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0071456-7, 001-1191516-1 y 025-0026344-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. L.M.S.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0288845-0, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.C.N. contra la entidad recurrente Grupo Supercanal, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional emitió el 18 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 5 de febrero del año 2007, incoada por C.C.N. en contra de Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal 33, Supercanal Caribe, S.A., S.C., Ltd., y el Ing. F.J.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido, que vincula a C.C.N. con el Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal 33, Supercanal Caribe, S.A., S.C., Ltd., y el Ing. F.J.E., por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal 33, Supercanal Caribe, S.A., S.C., Ltd., y el Ing. F.J.E., a pagarle a la parte demandante C.C.N., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Catorce Pesos Dominicanos con 24/100 (RD$571,314.24); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 72/00 (RD$693,738.72); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con 12/100 (RD$285,657.12); la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con 27/100 (RD$486,229.27) correspondientes al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Novecientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$918,183.60); más el valor de Dos Millones Novecientos Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con 62/00 (RD$2,917,375.62) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de: Cinco Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 57/00 (RD$5,872,498.57); todo en base a un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con 27/100 (RD$486,229.27) y un tiempo laborado de un (1) año y ocho (8) meses; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la parte demandante C.C.N., en cuanto al pago de comisiones adeudadas a que se refiere, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena al Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal 33, Supercanal Caribe, S.A., S.C., Ltd., y el Ing. F.J.E., a pagar a favor de la demandante C.C.N., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a la demandante por la falta de inscripción en el Sistema de Seguridad Social Dominicana; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare, entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sétimo: Condena a la parte demandada Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal 33, Supercanal Caribe, S.A., S.C., Ltd., y el Ing. F.J.E., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.H.C., L.S.M. y R.L.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. a W.A.C., alguacil de estrados de la Sala 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Supercanal, S.A., en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción del salario devengado por la recurrida, el cual ha sido fijado en la suma de RD$84,000.00 pesos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrente incidental propone, en su recurso de casación incidental, los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de los motivos y el dispositivo de la sentencia; falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación contenidos en el recurso incidental, reunidos para su estudio por su vinculación, la recurrente incidental alega, "que la corte a-qua incurre en contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, específicamente en cuanto al salario fijado a favor de la recurrente, pues en los motivos establece un salario mensual promedio de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$84,800.00), sin embargo en el dispositivo de la sentencia lo fija en la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$84,000.00), tomando como referencia el testimonio de la testigo a cargo de la recurrida, Sra. N.P., la cual explicó, según la corte a-qua, con claridad meridiana, que en este salario no se incluyen los arrendamientos de los espacios; expresa que la corte, que para determinar el salario promedio mensual debió ponderar y analizar las pruebas documentales, específicamente la carta-contrato de fecha 7 de marzo de 2005 y el addendum de la misma, del 14 de marzo del mismo año; que la testigo expresó a la corte a-qua que el Ing. F.J.E. aprobó el 6.5% de comisión, publicidad, arrendamiento de espacios, intercambios en naturaleza y otros que se establecen en las documentaciones enunciadas y de cada una de las copias de los contratos que se encuentran físicamente depositados en el expediente y en los cuales se fundamenta el salario promedio mensual de la Licda. C.C.N. en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Pesos con 27/100 (RD$486,229.27) reclamado por ésta, y que fue objeto de una disminución sustancial por la corte a-qua, pués de haber ponderado todas y cada una de las pruebas documentales y enunciadas, no hubiese disminuido, el salario promedio devengado por la misma, en virtud de que en cada contrato se establece el precio, y se le debió aplicar el 6.5% de comisión establecido entre las partes; y agrega, que la corte a-qua con la sentencia dictada incurre en desnaturalización de las pruebas y sobre todo de los documentos depositados, toda vez que rechaza las comisiones reclamadas en lo relativo a los contratos de arrendamiento y los intercambios en naturaleza;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "que por lo ya señalado y en razón de que no hay constancia de que la recurrida haya cobrado alguna vez los conceptos de arrendamientos de espacio, el programa Nigth Profile de su propiedad y la dificultad de aplicar los contratos de intercambios, que por demás no hay pruebas de que fueron partes del salario, y que los valores recibidos por la recurrida, según recibo de pago, están en consonancia con las declaraciones de la testigo R.F.P.C., debe darse por establecido que el salario real de la trabajadora estaba compuesto por los renglones ya indicados, que sumaban un total de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$84,800.00) mensual promedio";

Considerando, que en el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada consta: "Rechaza en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción del salario devengado por la recurrida, el cual ha sido fijado en la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$84,000.00), pesos";

Considerando, que tal y como alega la recurrida incidental, la corte incurre en contradicción en lo referente al salario devengado por C.C.N., en el entendido de las diferencias en los montos contemplados en la motivación de la sentencia recurrida de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$84,800.00), y el dispositivo de la misma que es de Ochenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$84,000.00), lo que evidencia la contradicción invocada, razón por la cual la decisión recurrida debe ser casada en cuanto al monto real del salario de la recurrente incidental, pues no obstante haber sido previamente calculado, en forma correcta por la corte a-qua, se desliza un error material en el dispositivo de la sentencia, lo que amerita que sea estudiado nueva y exclusivamente este aspecto, por una corte de envío;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que después de analizar todas las piezas documentales, las declaraciones coherentes y precisas de la testigo N.F.P.C. y las declaraciones de las partes, se ha podido establecer que el salario real devengado por la trabajadora estaba compuesto por la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), pesos mensuales de salario fijo Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00) pesos de salario por uso del celular, Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00) pesos mensuales de combustible, más el 6.5 por ciento de las comisiones por venta, comercialización y publicidad que ella realizaba y que fueron cobradas por la empresa, todo lo que le generó promedio de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$39,800.00) pesos, sin incluir los arrendamientos de espacios no se pagaban porque eso entra por la empresa y que ella nunca se le pagó ni a la persona que sustituyó, ni nunca se ha pagado. Que los llamados intercambios o contratos por intercambio consistían en una especie de trueques, mediante los cuales la empresa recurrente se comprometía a realizar alguna actividad a un cliente, llámese pasar una cuña de radio o televisión y este último le respondería con otros servicios, que en la mayoría de los casos no se establecía precio y que los beneficios eran para el personal de la empresa, como sucedió con la promoción del Gold Gim, que hasta la recurrente estaba facultada a asistir al gimnasio, por lo que vista la dificultad de aplicación de este beneficio, al salario devengado, el mismo no debe constituir parte del salario real";

Considerando, que los arrendamientos a que hace referencia la recurrente incidental, la corte a-qua comprobó que no fueron pagados, que los mismos representaban beneficios para la empresa en sentido general, porque ella misma era quien los gestionaba, por lo que no entran en el salario real específico de la recurrente incidental; asimismo, en la corte no hubo constancia de que la recurrente incidental; haya cobrado alguna vez los conceptos de esos arrendamientos, por lo que la corte, lejos de desnaturalizar los hechos, hizo una correcta aplicación de la ley, en el entendido de que fundamentó su decisión en el aporte de las pruebas suministradas por las partes;

Considerando, que es criterio constante de esta corte que, en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo que, tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en base a la que les resulte más creíble; que en la especie, dentro de las pruebas aportadas por las partes a la corte a-qua, está la declaración de la Sra. N.P., la cual le pareció enteramente cierta al tribunal, y de mayor credibilidad que los documentos depositados, por lo que no se aprecia desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la entidad recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal. Errónea condenación al pago de utilidades o bonificaciones;

Considerando, que en el desarrollo de los primero y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, "la corte a-qua deja su sentencia carente de motivos, pues no pondera los medios de prueba que le fueron sometidos, descarta el conocimiento y los planteamientos de ilegalidad que fueron sometidos por haber recibido los certificados médicos núms. 040161 y 36472 de fechas 7 y 22 de noviembre de 2006, en los que se alega haberle practicado a la trabajadora demandante una laparotomía exploratoria; que aún ordenándose su depósito por sentencia ninguna de las partes lo hizo; la parte recurrente ha solicitado y cuestionado desde su demanda inicial, la veracidad y legalidad de los mismos, fue ésta quien solicitó al tribunal de primer grado que se depositara el original de las piezas o el acuse de recibo, en razón de negar haberlos recibido y firmado, a lo que la parte recurrida, no obstante ser quien fundamenta su reclamación, nunca ha podido depositar copia en original, ni el referido acuse, ni le ha podido comprobar a esta corte en que centro médico fue realizado dicho procedimiento, no obstante haber manifestado al tribunal, en audiencia de fecha 12 de marzo de 2009, que los envió por valija a la empresa recurrente, que ésta los recibió y que el acuse, supuestamente estampado en los certificados, no es más que el cotejo contenido en la comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, que contiene la palabra "N.O." y la rúbrica del presidente de la compañía Ing. F.J.E.; que la corte a-qua al fallar como lo hizo, ha hecho una errónea apreciación de los medios de prueba, al desestimar los documentos y no ponderarlos, incurriendo en el vicio de falta de base legal al establecer condenaciones, por bonificación o utilidades, habiéndose depositado a la Dirección General de Impuestos Internos las declaraciones juradas correspondientes a los años laborados 2006 y 2007, período dentro del cual laboró la trabajadora hoy recurrida, ya que las mismas no arrojaron beneficios, sino pérdidas, igualmente la corte a-qua incurre en un error cuando condena al pago de los derechos adquiridos, incluyendo la bonificación, sin ponderar que la empresa recurrente solicitó el rechazamiento del pago por concepto de utilidades o bonificación en virtud de las declaraciones juradas depositadas y validadas por el tribunal a-quo";

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que existen depositados en el expediente fotocopias de unos certificados médicos, que han sido seriamente cuestionados, hasta el punto que mereció que la corte ordenara el depósito de sus originales, lo cual no fue cumplido por ninguna de las partes, muy especialmente la parte recurrida, que es quien pretende beneficiarse de los mismos, razón por lo que deben ser desechados del proceso; y también consta: "que los hechos controvertidos por ante esta instancia se limitan a la justificación o no del despido, el monto del salario totalmente devengado por la trabajadora recurrida, daños y perjuicios y la solicitud de exclusión del Sr. F.J.E., ya que el contrato de trabajo, su naturaleza, el tiempo de labores, y los derechos adquiridos no son hechos controvertidos. Que los documentos que aún fueron estudiados no merecieron mención especial porque éstos no varían la decisión a que se ha llegado, incluyendo las declaraciones juradas dirigidas a la Dirección de Impuestos Internos, porque se ha indicado que los derechos adquiridos no están en discusión"; (Sic),

Considerando, que la corte a-qua no le reconoció valor probatorio alguno a las copias de los certificados médicos depositados, y ordena el depósito de los originales y al no cumplir ninguna de las partes con este mandato, procedió a desestimarlos del proceso, constituyendo éste, un ejercicio de la facultad que en esta materia, gozan los jueces de fondo, en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, pudiendo formar su criterio de la ponderación de éstas, escapando al control de la casación, salvo cuando han incurrido en alguna desnaturalización, que en el caso de la especie, de la apreciación hecha por la corte a-qua de las referidas fotocopias, dedujo como consecuencia desecharlas, sin con ésto incurrir en falta de ponderación de las mismas, razón por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que es criterio de esta corte que el ámbito del apoderamiento del tribunal de alzada está limitado por el alcance del recurso de apelación, por lo que, cuando el apelante se circunscribe a objetar algunos puntos de la sentencia que le son perjudiciales, el tribunal de alzada no puede decidir sobre otros aspectos que no hayan sido impugnados expresamente por el apelante, que de hacerlo se excedería en sus poderes;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua fue apoderada para conocer de la justificación o no del despido, monto del salario, daños y perjuicios y la solicitud de exclusión del Sr. F.J.E., no de la reclamación de los derechos adquiridos, porque no era un asunto controvertido entre las partes, y los hechos no controvertidos se dan por establecidos, de ahí que las declaraciones juradas a las que hace referencia el recurrente, aún la corte a-qua haberlas estudiado no hizo mención de ellas, sin que se advierta falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto al monto del salario, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Condena al recurrente al pago del 75% de las costas en provecho del L.. L.M.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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