Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución30
Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.L.

Abogado(s): Dr. M.A.Q.

Recurrido(s): R.M., E.P.

Abogado(s): Dr. J.J. De la Cruz Kelly

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L., italiano, mayor de edad, con pasaporte núm. E320749, domiciliado y residente en la Av. B. delM., J.D., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.F.P., en representación al Dr. M.A.Q., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Santos I.C.S., en representación al Dr. J.J. de la Cruz Kelly, abogados de los recurridos, empresa Residence Meridiana y E.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. M.A.Q., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0051446-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.J. de la Cruz Kelly, con cédula de identidad y electoral núm. 103-0006426-7, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en nulidad de venta, devolución de cosa embargada y autorización de fuerza pública, interpuesta por los actuales recurridos empresa Residence Meridiana y E.P. contra el actual recurrente G.L., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de febrero de 2010 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza como al efecto rechaza todas las conclusiones de incompetencia por falta de base legal; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de inadmisibilidad por falta de base legal; Tercero: Declarar como al efecto declara regular y válida la presente demanda ante el Presidente de la Corte como Juez de la Ejecución; Cuarto: Declarar nula de nulidad absoluta la venta en pública subasta realizada en fecha 6 de junio del año 2008, instrumentado por el ministerial J.F.Z. De León, alguacil ordinario de la sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís del vehículo tipo camioneta, marca Nissan modelo CRULCFD22NWNN7AKG, color verde, motor o número de serie Q232-186539, de cinco pasajeros, placa núm. L139252, chasis JN1CJUD22Z0055168 y por vía de consecuencia cualquier venta, cesión y transferencia realizada en base a dicha subasta, es nula; Quinto: Ordena, como al efecto ordena, la devolución del vehículo tipo camioneta, marca Nissan modelo CRULCFD22NWNN7AKG, color verde, motor o numero de serie Q232-186539, de cinco pasajeros placa núm. L139252, chasis JN1CJUD22Z0055168, en cualquier persona que lo ostente debido a la ilicitud de los procedimientos; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al señor G.L. al pago de un astreinte de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) diarios por cada día de retardo en la entrega de la camioneta descrita anteriormente; Sétimo: Declarar, como al efecto declara, al señor G.L. litigante de mala fe; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, que el ministerio público autorice la fuerza pública para la ejecución de la presente sentencia; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la ejecución inmediata, sobre minuta, sin necesidad de registro y no obstante cualquier recurso ante el peligro probado en la demora; Décimo: Condena, como al efecto condena, al señor G.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio del Dr. J.J. de la C.N., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Undécimo: C. al ministerial S.B., alguacil ordinario de esta corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos; Cuarto Medio: Violación al doble grado de jurisdicción; Quinto Medio: La incompetencia; Sexto Medio: Contradicción de derecho; Séptimo Medio: El principio de contradicción;

Considerando, que en el desarrollo de los siete medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, que la corte incurre en la violación al artículo 8 de la Constitución de la República, que se refiere al sagrado derecho de defensa de las partes y el juez presidente de la misma, al conocer una demanda principal, como lo es la demanda en nulidad realizada por la empresa Residence Meridiana y el Sr. E.P., a través de un referimiento, está violentando el sagrado derecho de defensa del doble grado de jurisdicción porque la misma debió ser atacada por ante un tribunal de primera instancia, con lo cual violenta las disposiciones de los artículos 663 y 672 del Código de Trabajo; que el presidente de la corte se excedió en sus funciones y violentó los artículos 101 y siguientes, 109 y 141 del Código de Procedimiento Civil, conociendo de un referimiento, sabiendo que era incompetente; que la excepción de incompetencia planteada en el Código de Trabajo ha establecido en su ordenamiento que el tribunal competente para conocer la demanda principal lo sería el juez de primer grado, nunca el Juez de los Referimientos; que al presidente de la corte le fue depositada la sentencia de primer grado, su notificación, el proceso de embargo ejecutivo, la ordenanza en referimiento que ordena el depósito del duplo de las condenaciones impuestas en primer grado, una certificación de la corte de trabajo del no depósito del duplo y que al no depositarlo se ejecutó la sentencia; que en esta situación lo único que podía hacer el juez era suspender su ejecución, independientemente de que era incompetente para conocer la demanda en nulidad; que de igual modo, desnaturalizó todos los demás documentos depositados en el expediente; que dicho juez procede ha conocer en materia de referimiento una demanda de nulidad de embargo y devolución del objeto embargado y a su decisión, que es una ordenanza la bautiza con el nombre de sentencia laboral para confundir, como si hubiese sido conocida por el pleno, cuando en realidad es una ordenanza, incurriendo la corte en contradicción, que expresa una ambivalencia de ordenanza y sentencia laboral, por lo que dicha sentencia debe ser casada con envío a otro juez presidente en materia de referimientos, a los fines de que plantee la incompetencia o declinatoria de dicho expediente por no ser el tribunal competente para conocer de dicha demanda”; (sic),

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en la especie se está conociendo un conflicto de ejecución con motivo a tres decisiones que dictaron en la corte de trabajo como Juez de los Referimiento, tanto el presidente, como el segundo sustituto y a las que la parte demandada hizo caso omiso, y no respetó, en consecuencia dichas conclusiones deben ser rechazadas; que no estamos conociendo de una demanda en referimiento, sino una demanda por conflicto de ejecución ante la aptitud de una parte en relación a las decisiones del Juez de los Referimientos que no fueron recurridas en casación y fueron notificadas y la parte demandada interpuso en forma equivocada o antojadiza violando normas elementales de procedimiento; que no obstante lo anterior el señor G.L. y su abogado apoderado que estuvo presente en las audiencias, se hicieron expedir una certificación sobre el depósito de una fianza y realizaron un procedimiento de venta en pública subasta; a ese tenor se hace constar: a) que la ejecución de la sentencia de primer grado había sido suspendida por dos sentencias del presidente de la corte como Juez de los Referimientos; b) que la fianza ordenada mediante sentencia núm. 167-2008 era para la sustitución de la garantía, en aplicación de las disposiciones del Art. 539 del Código de Trabajo, dejar el hecho “en el estado en que se encuentra”; c) que la ejecución y venta en pública subasta constituye un ejercicio ilícito, doloso y fraudulento de las resoluciones judiciales y una interpretación totalmente equivocada del contenido de las decisiones de la corte de trabajo; que el Art. 590 del Código de Trabajo expresa “Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada: 1ro. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este código con carácter de orden público; 2do. Cuando impida o dificulte la aplicación de este código o de los reglamentos de trabajo. También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes, en violación de lo prescrito por el artículo 502, relativo al mandato; que el procedimiento de venta en pública subasta realizado en fecha seis (6) de junio del año 2008, instrumentado por el ministerial J.F.Z. De León, alguacil ordinario de la sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, es nulo de nulidad absoluta y por vía de consecuencia cualquier transferencia, venta, permuta, cesión, convenio o intercambio realizado con el bien subastado carente de total y absoluta validez por ser nulo”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 706 del Código de Trabajo, hacen aplicables al presidente de la corte de trabajo, las facultades que tiene el juez presidente del juzgado de trabajo para conocer de las ejecuciones de las sentencias; que esa atribución del presidente de la corte como juez de la ejecución no es incompatible con la facultad del Juez de los Referimientos de ordenar medidas en ocasión de la ejecución de sentencias, pues difieren en que estas últimas siempre tienen un carácter provisional y no pueden colidir con ninguna contestación seria;

Considerando, que en cambio el presidente de la corte como juez de la ejecución de la sentencia puede disponer medidas definitivas y decidir sobre cuestiones que atañen sobre el fondo de dicha ejecución;

Considerando, que en la especie, se advierte, que el tribunal a-quo fue apoderado para decidir sobre la ejecución ya efectuada de una sentencia, cuyos efectos habían sido suspendidos por el Juez de los Referimientos y en relación a lo cual habian intervenido decisiones de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, contrarias a la venta en pública subasta que el demandante solicitó ser anulada, lo que le dio competencia al juez a-quo para el conocimiento de la misma;

Considerando, que para decidir declarar nula la venta en pública subasta realizada por el actual recurrente, en base a una sentencia cuya ejecución estaba suspendida el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones de casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.L., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.J. de la Cruz Kelly, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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