Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.H., S. A.

Abogado(s): Dr. Reynaldo De los Santos

Recurrido(s): T.A.E., P.R.E.G.

Abogado(s): L.. J.L.M., Antonio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Hidalgo, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Primera, núm. 6, Los Restauradores, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.G.C., abogado de los recurridos T.A.E. y P.R.E.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, C.H., S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.M.M. y A.A.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0437262-8 y 001-1242174-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos T.A.E. y P.R.E.G., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), I.. H. y D.A., por no haber comparecido audiencia de fecha 19 de enero de 2010, no obstante citación legal; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por los señores T.A.E.G. y P.R.E.G., en contra de la Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto los contratos de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a los señores T.A.E.G. y P.R.E.G., con la empresa Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), por dimisión justificada ejercida por los trabajadores y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, en consecuencia, condena a la empresa Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), a pagar las prestaciones laborales y derechos siguientes a favor del señor T.A.E.G., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$9,574.00 Pesos y diario de RD$401.76: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,249.00; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$16,873.92; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,624.64; d) la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendentes a la suma de RD$7,716.18; e) la participación en los beneficios de la empresa del año 2008, ascendentes a la suma de RD$18,079.02; f) tres (3) meses y seis (6) días de salario, en aplicación al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$31,132.56; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cinco con 32/100 Pesos Dominicanos (RD$90,675.32); y el señor P.R.E.G., en base a un tiempo de labores de un (1) año y un (1) mes, un salario mensual de RD$11,500.00 Pesos y diario de RD$482.58: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$13,512.24; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$10,134.18; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$6,756.12; d) la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendentes a la suma de RD$9,268.44; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2008, ascendentes a la suma de RD$6,567.75; f) tres (3) meses y seis (6) días de salario, en aplicación al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$37,395.48; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con 21/100 Pesos Dominicanos (RD$83,634.21); Quinto: Condena a la parte demandada Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), al pago de la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), a favor de cada uno de los demadantes señores T.A.E.G. y P.R.E.G., por los daños y perjuicios sufridos por éstos por la no inscripción en el Seguro Social; Sexto: Condena a la parte demandada Constructora Hidalgo, S.A., (Cohisa), a pagar a favor del señor T.A.E.G., la suma de RD$4,787.00 Pesos Dominicanos, y al señor P.R.E.G., la suma de RD$5,500.00 Pesos Dominicanos, por concepto de la primera quincena trabajada correspondiente al mes de octubre de 2009; Sétimo: Compensa pura y simplemente entre las partes las costas del procedimiento; Octavo: C. al ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara inadmisible la instancia contentiva del recurso de apelación intentado por la empresa Constructora Hidalgo, S.A., en fecha cinco (5) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena a la empresa sucumbiente, Constructora Hidalgo, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.M.M. y A.A.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la regla de la competencia y al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de la regla para el cálculo del plazo del recurso de apelación; Tercer Medio: Falta de ponderación y pronunciamiento sobre pedimento de la recurrente; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que el segundo medio del presente recurso de casación, lo examinaremos en primer término por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte al fallar como lo hizo puso de manifiesto un error grosero, cuando en su sentencia declara inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, pues su decisión se basa de que entre la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado y la fecha de la apelación, transcurrió un tiempo procesal de un mes y dos días, cálculo este que a la luz de los textos legales sobre la materia y el criterio de nuestra jurisprudencia, es completamente erróneo, y el mismo ha sido hecho sin tomar en cuenta que el plazo de la apelación es un plazo franco en el que no se cuenta ni el día de la notificación ni el día que se vence y que el lapso de tiempo de la notificación y el recurso transcurrieron 5 días feriados, días estos que no se contabilizan para la determinación del plazo en cuestión y al no contabilizarse es obvio que de un correcto y lógico cálculo, no transcurrió un mes ni mucho menos un mes y dos días como sostiene la sentencia de marras y en consecuencia ella ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la Corte, luego de examinar el contenido del acto núm. 051/2010, diligenciado en fecha tres (3) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), no impugnado por la empresa, así como la instancia contentiva del Recurso de Apelación de fecha cinco (5) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), ha podido comprobar que entre la fecha de la notificación de la sentencia diligenciada por los demandantes originarios, S.. T.A.E.G. y P.R.E.G., y la fecha en la que la empresa demandada originaria, Constructora Hidalgo, S.A., interpusiera el recurso de apelación de que se trata, transcurrió un tiempo de un (1) mes y dos (2) días";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en al secretaría del tribunal competente, en el término de un (1) mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada; en la especie, la empresa demandada originaria, al depositar su escrito de apelación un (1) mes y dos (2) días, después de habérsele notificado la sentencia, intentó su acción cuando el plazo señalado por el citado texto legal se encontraba ventajosamente vencido, por lo que, en tal sentido, procede acoger las conclusiones promovidas por la parte recurrida"; y concluye "que cuando los jueces acogen un medio de inadmisión, quedan imposibilitados de examinar el fondo de la demanda, debido a que las reglas de las inadmisibilidades pautadas por el artículo 44 de la ley 834 de 1978, establecen que la inadmisibilidad lo que procura es declarar inadmisible al adversario, sin que haya la necesidad de examinar los méritos de su demanda";

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo establece: "los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el día siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de la seis de la tarde en los demás";

Considerando, que la jurisprudencia de esta Corte señala: "el plazo de la apelación es de un mes en materia laboral, es un plazo de procedimiento; que los plazos de procedimiento para las actuaciones que deberán practicar las partes son francos y que los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo" (sent. 10 de agosto 2005, B.J. 1137, págs. 1639-1644). En el caso de que se trata como se ha mencionado, la notificación de la sentencia se realizó el 3 de febrero de 2010, a la cual hay que descontarle el día a-quo y el día a-quem, igualmente los domingos comprendidos hasta la fecha de recurso, fechas que fueron no laborables los domingos 7, 14, 21 y 28 de febrero, todo lo cual suman 6 días a descontarse, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 5 de marzo de 2010, por lo que el mismo fue incoado dentro del plazo hábil. La corte a-qua no dedujo los días no laborables dentro del plazo de un mes que tenía la recurrente para interponer su recurso de apelación, así como el día a-quo, ni el día a-quem, como lo establece el artículo 495 del Código de Trabajo, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de falta de base legal y debe ser casada;

Considerando, que la sentencia cuando es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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