Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución30
Fecha08 Agosto 2012
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Industria del Tabaco León Jiménez, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Estado dominicano, Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. L.R., César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la Autopista 30 de Mayo, Km. 6 ½ , de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración señor L.M., libanés, mayor de edad, portador de Pasaporte núm. RL0947296, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., por sí y por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, abogados de los recurridos Estado Dominicano y Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2009, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, P. General T. y Administrativo, quien en virtud de lo previsto por el artículo 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la entidad recurrida;

Que en fecha 1º de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de agosto de 2007, mediante comunicación OGC núm. 39514, la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a la empresa Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., la declaración rectificativa del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal diciembre 2006; b) que juzgando improcedentes lo referidos ajustes, la empresa Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., elevó en fecha 24 de agosto de 2007, la instancia en solicitud de reconsideración de la rectificativa efectuada a la declaración jurada de retenciones del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2006, que con motivo del recurso de reconsideración la DGII dictó su Resolución núm. 473-07, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "1) Declarar, regular y válido en la forma el recurso de reconsideración interpuesto por Industria del Tabaco León Jiménez, S.A.; 2) Rechazar en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; 3) M. en todas sus partes la rectificativa de la declaración jurada de retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal diciembre 2006, notificada a la empresa Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., mediante comunicación OGC núm. 39514, en fecha 6 de agosto de 2007; 4) Requerir del contribuyente el pago de impuesto por la suma de RD$3,338,800.00, más las suma de RD$1,135,192.00, por concepto de recargos por mora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma de RD$577,613.00, por concepto de interés indemnizatorio del 2.58% por mes, o fracción de mes hasta diciembre del 2006 y del 1.73% a partir de enero del 2007, conforme el artículo 27 del referido Código, en las Retenciones del Impuesto sobre la Renta el período diciembre 2006; 5) Remitir al contribuyente un (1) formulario IR-3, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; 6) Conceder un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; 7) Notificar la presente resolución a la empresa Industria del Tabaco León Jiménez, S.A., para su conocimiento y fines correspondientes"; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, el tribunal a-quo dictó la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 4 de enero del año 2008, por la empresa Industria del Tabaco León Jiménez, S. A, contra de Resolución de Reconsideración núm. 473-07, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 29 de noviembre del año 2007; Segundo: En cuanto al fondo, modifica la Resolución de Reconsideración núm. 473-07, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 29 de noviembre del año 2007, en el sentido de revocar los recargos por mora que le fueron aplicados al período diciembre 2006, y en consecuencia procede a confirmar en sus demás partes la resolución recurrida; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Industria del Tabaco León J., S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando: que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la empresa recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 219 y 222, modificado por la Ley núm. 204-97, ambos del Código de Trabajo, aplicación errónea del artículo 48 del Reglamento núm. 139/98, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, Violación al Principio de la jerarquía de las normas y violación al artículo 4 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal, violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 37 y 103 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Omisión en las conclusiones del fallo de estatuir sobre una parte de lo demandado, aspecto error de la DGIII en el cálculo de intereses indemnizatorios;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación invocado por la recurrente, el cual se estudiará en primer término por así convenir a la solución que se le dará al presente asunto, sin necesidad de ponderar los demás medios del presente recurso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el salario de Navidad es el consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, en ningún caso éste será mayor del monto de los cinco salarios mínimos legalmente establecido, tal y como lo establece el artículo 219 del Código de Trabajo y el artículo 222 del mismo código señala que el salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni estará sujeto al pago del Impuesto sobre la Renta; en la especie la sentencia impugnada viola los textos legales precitados pues con su fallo la Corte a-qua asume que existe una ambigüedad jurídica y una contradicción normativa, sin embargo, si en realidad existiera tal ambigüedad, el Código de Trabajo tiene mecanismos para resolver este tipo de situaciones, la que se debe solucionar con la aplicación del Principio VIII del Código de Trabajo que establece que en caso de ocurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, además de que esta contradicción quedó subsanada mediante la Ley núm. 204-97, con la cual el legislador eliminó el tope de los cinco salarios mínimos para considerar exento el salario de Navidad y mantener los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor, acción legislativa que lógicamente se basa en el principio de la no contradicción en la que una norma no puede subsistir si la otra que la contradice permanece, uno de los tres principios de la lógica, por tales razones, esta parte de la sentencia parcialmente impugnada debe ser anulada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que asimismo el artículo 48 del Reglamento para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, núm. 139-98, de fecha 13 de abril del 1998, señala que además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código Tributario, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley núm. 16-92 de fecha 29 de mayo del 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el limite de la duodécima parte del salario anual"; y añade "que lo precedentemente expuesto se advierte que si bien es cierto que la empresa mediante cualquier uso, costumbre o pacto colectivo puede pactar con el empleado cualquier disposición, no menos cierto es que la aplicación de los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo fueron implícitamente modificados por el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98, puesto que al ser posterior la puesta en vigencia de dicho reglamento, la exención del Impuesto sobre la Renta del salario de Navidad se limita únicamente a la duodécima parte del salario anual del empleado. Que es necesario precisar que una cosa es lo estipulado por las normas fiscales y sus reglamentos y otra es el acuerdo o pacto convenido entre empleados y empleador, puesto que en ningún caso el pacto laboral o entre particulares, puede prevalecer sobre las disposiciones de las leyes tributarias de ahí que no importa que aún cuando el empleador pague por encima de los cinco salarios mínimos estipulados en la ley, el salario que sobrepase la duodécima parte del salario anual está gravado con el Impuesto sobre la Renta";

Considerando, que igualmente expresa la sentencia objeto del presente recurso: "que contrario a lo que parece entender la empresa, el propósito del legislador al establecer el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, es limitar hasta donde está exenta del Impuesto sobre la Renta el salario de Navidad, puesto que el artículo 222 del Código de Trabajo lo dejaba abierto hasta cualquier monto que se pagara, que de no esclarecerse el monto exento ésto podía dar como consecuencia una evasión de impuestos. Que en el caso de las especie no se toma en cuenta ningún tipo de acuerdo sostenido entre la empresa y los trabajadores, sino lo que dice la ley, que lo que busca es precisar que el exceso de la duodécima parte del salario de Navidad debe ser retenido por la empresa";

Considerando, que con respecto al argumento central que invoca la recurrente en el medio que se examinan en el sentido de que al establecer en su sentencia que los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo que establecen la exención del Impuesto sobre la Renta del salario de Navidad, han sido implícitamente modificados por el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98 para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, el tribunal a-quo ha violado preceptos de rango constitucional como son: el de legalidad y el de separación de poderes, al examinar la sentencia impugnada se ha podido establecer que en la misma se expresa lo siguiente: "que por su parte el artículo 222 del Código de Trabajo establece que "El salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al Impuesto sobre la Renta. Párrafo (agregado según Ley núm. 204-97, G.O. 9966, de fecha 31 de octubre de 1997): Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido"; que "asimismo el artículo 48 del Reglamento para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, núm. 139-98 de fecha 13 de abril de 1998, señala que además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código Tributario, también está exento el salario de navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley núm. 16-92 de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual; que de lo precedentemente expuesto se advierte que si bien es cierto que la empresa mediante cualquier uso, costumbre o pacto colectivo puede pactar con el empleado cualquier disposición, no menos cierto es que la aplicación de los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo fueron implícitamente modificados por el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98, puesto que al ser posterior la puesta en vigencia de dicho reglamento, la exención del impuesto sobre la renta del salario de navidad se limita únicamente a la duodécima parte del salario anual del empleado. Que es necesario precisar que una cosa es lo estipulado por las normas fiscales y sus reglamentos y otra es el acuerdo o pacto convenido entre empleados y empleador, puesto que en ningún caso el pacto laboral o entre particulares, puede prevalecer sobre las disposiciones de las leyes tributarias de ahí que no importa que aún cuando el empleador pague por encima de los cinco salarios mínimos estipulados en la ley, el salario que sobrepase la duodécima parte del salario anual está gravado con el Impuesto sobre la Renta; que contrario a lo que parece entender la empresa, el propósito del legislador al establecer el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98 para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, es limitar hasta donde se puede exonerar del Impuesto sobre la Renta el salario de Navidad, puesto que el artículo 222 del Código de Trabajo lo dejaba abierto hasta cualquier monto que se pagara, que de no esclarecer el monto exento esto podía dar como consecuencia una evasión de impuestos. Que en el caso de la especie no se toma en cuenta ningún tipo de acuerdo sostenido entre la empresa y los trabajadores, sino lo que dice la ley, que lo que busca es precisar que el exceso de la duodécima parte del salario de navidad debe ser retenido por la empresa";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer en su sentencia "que la aplicación de los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo fueron implícitamente modificados por el artículo 48 del Reglamento núm. 139-98, puesto que al ser posterior la puesta en vigencia de dicho reglamento, la exención del Impuesto sobre la Renta del salario de Navidad se limita únicamente a la duodécima parte del salario anual del empleado"; con esta errónea interpretación el Tribunal a-quo incurrió en una evidente violación de varios preceptos de rango constitucional como son el de la separación de poderes, el de legalidad y el de legalidad tributaria, así como desconoció el principio de la jerarquía de las Fuentes del Derecho Francés, aplicable en el derecho dominicano, donde la Ley ocupa un rango superior al del Reglamento, por lo que bajo ningún concepto puede ser derogada, sustituida o modificada ni expresa ni tácitamente por éste, sin importar que dicho reglamento, como alega dicho tribunal, sea posterior a la ley en cuestión, ya que las reglas que se aplican para resolver los conflictos de leyes en el tiempo se aplican entre normas de igual categoría o de categoría superior, lo que no ocurre en la especie donde el tribunal pretende establecer que un reglamento posterior puede modificar implícitamente disposiciones contenidas en una ley anterior, interpretación que a todas luces es errónea, por lo que carece de validez, ya que si bien es cierto que tanto la ley como el reglamento son reglas de derecho que tienen ciertas características comunes, no menos cierto es que desde el punto de vista formal y de su jerarquía existe una diferencia esencial entre estas dos normas, ya que la ley es una norma votada por el Congreso Nacional con un carácter general, obligatorio y permanente, y en el derecho interno de nuestro país, es la fuente primaria y principal, luego de la Constitución, tal como se desprende del artículo 6 de la misma, por lo que solo puede ser anulada por ésta o por otra ley que la derogue o modifique, mientras que el reglamento aunque también es una regla general de derecho, es expedido por el Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria, para regular la ejecución y aplicación de la ley, por lo que siempre estará subordinado a esta, lo que no fue tomado en cuenta por dicho tribunal al momento de dictar su decisión, violando con ello el principio de separación de poderes consagrado por el artículo 4 de la Constitución entonces vigente y reproducido por el mismo artículo de la Constitución de 2010;

Considerando, que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (art. 62, ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad;

Considerando, que tanto el Código de Trabajo, como el Convenio 95 sobre Protección al Salario de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por el Congreso Nacional, dispone expresamente que los descuentos del salario solo deben permitirse de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley; y, que así mismo dicho Convenio 95, en su artículo 6, prohíbe que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario;

Considerando, que el salario de Navidad, es un salario diferido en el tiempo, que tiene un carácter anual complementario, con la finalidad de otorgar valores de curso legal, en un época donde el trabajador necesita y requiere cubrir necesidades personales y familiares, en consecuencia la finalidad de las disposiciones del párrafo establecido en el artículo 222 del Código de Trabajo expresa: "El salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al Impuesto sobre la Renta (párrafo, Ley 204-97) esta disposiciones se aplican aunque el monto pagado sea mayor de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos", lo que viene a reformar el carácter protector del derecho del trabajo y a concretizar los fines de un Estado Social y de Derecho;

Considerando, que además, al dictar esta sentencia en la que considera que una norma reglamentaria se puede imponer sobre una norma legal, pretendiendo establecer una obligación tributaria que no ha sido presupuestada por la ley, sino que por el contrario ha sido expresamente exonerada por ésta, el Tribunal a-quo ha incurrido en una clara violación y desconocimiento del principio de legalidad, consagrado por el artículo 8, numeral 5 de la anterior Constitución, reproducido por el artículo 39, numeral 15 de la vigente y más específicamente del principio de legalidad tributaria, que se traduce en el aforismo "No hay tributo sin ley" y que es uno de los pilares constitucionales que sostiene el régimen tributario, consagrado en nuestro sistema jurídico por el artículo 37, numeral 1) de la Constitución entonces vigente y reproducido por los artículos 93, numeral 1), inciso a) y 243 de la Constitución de 2010, según el cual la ley es la única fuente de la obligación tributaria sustantiva, por lo que la obligación de pagar impuestos es materia privativa de ley, sin admitir que el Congreso pueda delegar esta facultad constitucional, lo que impide que mediante un reglamento o cualquier otra norma de jerarquía inferior a la ley se pueda establecer una obligación relativa al pago de cualquier tributo, como ha sido interpretado erróneamente por dicho tribunal, ya que tal interpretación conduce a la vulneración de los textos constitucionales examinados, lo que conlleva a que la sentencia impugnada carezca de motivos que la justifiquen, así como presenta el vicio de falta de base legal. Que en consecuencia, procede acoger el primer medio que se examina y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los restantes medios;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR