Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.V.V.

Abogado(s): D.. R.B.B., M. De Jesús Ovalle Silverio

Recurrido(s): Merit Caribbean Corporation

Abogado(s): L.. Miguel Puello Maldonado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.V.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1115202-1, domiciliado y residente en la calle Club de Leones, núm. 332, del sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B.B., por sí y por el Dr. M. De Jesús Ovalle Silverio, abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de julio de 2011, suscrito por el Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. M.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0395851-8, abogado de la recurrida, empresa Merit Caribbean Corporation;

Que en fecha 8 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el actual recurrente señor M.V.V., contra la empresa Merit Caribbean Corporation y los señores R.M. y Meridat De Israel, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de M.V.V., por no comparecer a la audiencia del veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), no obstante quedar citado en audiencia anterior; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2008, por el señor M.V.V., en contra de Merit Caribbean Corporation y los señores R.M. y Meridat De Israel, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Se excluye de la presente demanda a los señores R.M. y Meridat De Israel, por no haberse establecido su calidad de empleadores; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge la demanda incoada por el señor M.V.V., en contra de Merit Caribbean Corporation, por ser justo y reposar en prueba legal; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor M.V.V., parte demandante y Merit Caribbean Corporation, parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Sexto: Se rechaza la demanda en oferta real de pago, interpuesta por Merit Caribbean Corporation, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Condenar a Merit Caribbean Corporation a pagar a favor del señor M.V.V., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos con 52/100 (RD$18,398.52); b) Ciento Cincuenta y Uno (151) días de salario ordinario por concepto de Cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Noventa y Nueve Mil Doscientos Veinte Pesos con 59/100) (RD$99,220.59); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con 62/100 (RD$11,827.62); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con 33/100 (RD$9,637.33); todo en base a un período de trabajo de seis (6) años, seis (6) meses y cinco (5) días, devengando el salario de Tres Mil Seiscientos Catorce Pesos (RD$3,614.00) semanales; más un (1) días de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Octavo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en cobro de salario laborado y no pagado, incoada por M.V.V., por haber sido hecha conforme a la ley y la acoge, la última semana trabajada y no pagada, ascendente a la suma de (RD$3,614.00); Noveno: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.V.V., contra Merit Caribbean Corporation, por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Ordenar a Merit Caribbean Corporation, tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Condena a Merit Caribbean Corporation al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia por M.D.C.R.M., alguacil de Estrados de este Tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por Merit Caribbean Corporation, en contra de la sentencia núm. 074-2010, de fecha quince (15) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Este, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia de primer grado, salvo las modificaciones que más adelante se indican; Tercero: Declara a la empresa Merit Caribean Corporation, liberada del pago de las prestaciones laborales correspondientes al señor M.V.V., por concepto del desahucio ejercido contra éste, validando en consecuencia la oferta real de pago realizada por dicho concepto mediante acto de alguacil 1917-2008, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Ordena al señor M.V.V., retirar la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Uno Pesos con 79/100 (RD$47,731.79) de la Dirección General de Impuestos Internos, Administración local de Los Minas; Quinto: Modifica por las razones indicadas los ordinales séptimo literal c y octavo de la sentencia de primer grado, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: a) Condena a Merit Caribean Corporation, al pago a favor del señor M.V.V., de la suma de RD$2,013.36 por concepto de completivo de pago de vacaciones, b) Condena a Merit Caribean Corporation, al pago a favor del señor M.V.V., la suma de RD$2,160.00 por concepto de la última semana de labores; Sexto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada: Sétimo: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primero Medio: Falta de base legal y violación a la ley por falsa aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; violación al principio de la racionalidad de las leyes; contradicción de motivo; falta de base legal. Vicio de omisión de estatuir sobre las pruebas documentales aportadas por el trabajador, en especial los volantes de pago del salario real al momento del desahucio del trabajador, donde se demuestra que el salario mensual es de RD$3,614.00, y no de RD$8,000.00 mensual como dice la Corte a-qua; ni de RD$9,361.54 mensual como dice la empresa, en una nómina no actualizada que tenía guardada; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, cuando menciona documentos que la empresa no depositó en su escrito del recurso de apelación depositado ante la Corte en fecha 23-4-2010, ni posteriormente conforme a lo establecido en los artículos 631 y 544 del Código de Trabajo, sino que la Corte a-qua dice que la empresa depositó unos documentos con un escrito ampliatorio al recurso de apelación que depositaran el 23-4-2010, que no le fueron oponible al trabajador, porque fue un supuesto escrito ampliatorio al recurso de apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud de que fue notificado fuera del plazo establecido y en franca violación al artículo 641 del Código de Trabajo y en razón de que la demanda inicial violó el plazo de los 10 días del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la empresa Merit Caribbean Corporation le notificó al señor M.V. la sentencia dictada en segundo grado mediante acto núm. 227-2011, de fecha diez (10) de junio del 2011;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo expresa: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el plazo de la notificación de la sentencia con respecto al recurso de casación es un plazo de procedimiento, es decir no son computables los días no laborables, como tampoco ni el día a-quo ni el último día, el a-quem. En el caso de que se trata, no son computables los días 12, 19 y 26 de junio 2011, ni los días 3 y 10 de julio 2011 por ser domingo, además del primero y el último, es decir que cuando se depositó el recurso de casación, el mismo estaba dentro del plazo previsto, en ese tenor dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con posterioridad al depósito del recurso de apelación la parte recurrente depositó un escrito ampliatorio del mismo en fecha 21 de junio del año 2010, en el cual solicita de manera principal que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por el Sr. M.V.V. "Porque es extemporánea, viola el plazo de los diez (10) días del art. 86 del Código de Trabajo, lo que la hace ser improcedente, mal fundada y carente de base legal", a dicho pedimento se opuso la contraparte solicitando su rechazo según consta en el acta de audiencia de fecha 13 de enero del 2011 celebrada por esta Corte";

Considerando, que en ese tenor la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo a la información suministrada por la recurrente en la instancia que nos apodera, el contrato de trabajo que le vinculaba con el reclamante terminó por desahucio ejercido por esta el 14 de agosto del 2008, por lo que si bien es cierto que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone la obligación del empleador de pagar las prestaciones laborales al trabajador en un plazo de diez (10) días a contar de la fecha de la terminación y que a partir del vencimiento es que su reclamo se hace exigible una reclamación en ese sentido formulada antes de esa fecha como consecuencia de la terminación, no puede ser considerada extemporánea si la decisión que intervenga es dictada con posterioridad a la fecha en que el pago ha debido ser realizado, debiendo ser acogida la demanda en ese sentido si no se demuestra el cumplimiento de esta obligación, por tales razones procede como al efecto el rechazo del medio de inadmisión propuesto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo";

Considerando, que carece de pertinencia jurídica y base legal la solicitud de inadmisibilidad, pues luego de vencerse el plazo de los 10 días, el empleador tiene que demostrar el cumplimiento de su obligación, en consecuencia en ese aspecto dicha solicitud debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua dictó una sentencia cuestionada totalmente, llena de autoridad, pero sin lógica jurídica y sin aplicar la sana crítica, y sin tomar en cuenta la justa valoración de las pruebas, incurriendo en el vicio de falta de base legal y falta de estatuir, cuando deja de ponderar documentos de la causa importantes para la solución justa del caso, que no es suficiente que se refiera solo a los documentos depositados por la empresa, sino que debió ponderar, valor y referirse a los volantes de pagos del salario cobrado por el trabajador y que este depositara con su escrito de defensa, lo que no se dice en ninguna parte de la sentencia, que en tales condiciones es obvio que la misma no contiene los elementos de hechos necesarios para una buena aplicación de la ley y el derecho y una sana administración de justicia, con equidad, violando el derecho de defensa al valorar unos documentos que fueron depositados en el escrito ampliatorio sin habérselos notificado al trabajador, los cuales solo se manejaron entre la empresa y la Corte que no es parte en el proceso, situación que enarbolamos por ser un sagrado derecho, por encima de todos los derechos, excepto al derecho a la vida";

Considerando, que la parte recurrente continua alegando "que si la Corte hubiese valorado las pruebas aportadas por el trabajador, correspondiente a los volantes de pagos de los últimos salarios cobrados por éste que le hiciera semanalmente la empresa, donde se puede comprobar que el monto ascendió a la suma de RD$3,614.00, otra hubiese sido la suerte del expediente, sin embargo, la Corte acogió un salario mensual, incluso inferior al que ofertó la empresa, de igual manera en su sentencia establece que la oferta real de pago no ofreció el salario de la última semana laborada y que fue exigida por el trabajador en su demanda, y al no haberlo ofertado ni haberlo demostrado la empresa el cumplimiento de tal obligación, lo condenó a pagarlo pero lo redujo, lo que indica que aún reduciendo los montos que realmente le corresponden al trabajador, la sentencia cuestionada dice que faltaron estos montos en la oferta, ya que los mismos estaban en la demanda inicial, por lo que no podía declarar la validez de la oferta real de pago, como lo hizo, sino rechazarla, porque se contradice, de acuerdo a los razonamientos esbozados que coinciden con los motivos dados por la Corte, en el sentido de que resultó insuficiente para satisfacer la totalidad de la suma exigible en el momento de su realización y luego dice que fueron suficientes y manda al trabajador a retirar dichos valores de la Dirección General de Impuestos Internos, estando incompleta la oferta real de pago en franca violación a las disposiciones establecidas en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en su totalidad, por contradicción en sus motivos y abuso de poder arrojada en ella y por falta de estatuir sobre los volantes de pagos que demuestran que su salario era superior al establecido por la Corte y superior al que dice la empresa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a los fines de demostrar sus alegatos en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo y monto del salario devengado, la parte demandada original aportó al proceso, como modo de prueba varias documentaciones entre las que se encuentran: a) "Reporte de contratación y entrevista" emitido por la empresa el 31 de mayo del 2004 a nombre del Sr. Marino V.V., firmado por este; b) "Solicitud de examen médico de pre ingreso" de fecha 31 de mayo del 2004; c) Asignación de equipos de seguridad de fecha 6-7-2004; d) varias fotocopias de volantes de pago emitidas por la empresa a nombre de M.V.V. depositados en su cuenta núm. 0352275195, correspondiente a 31 de diciembre del 2007, el 7 de julio del 2008";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los documentos citados precedentemente fueron sometidos a los debates en tiempo hábil, no siendo controvertidos ni impugnado su contenido por la contraparte, de donde inferimos la aquiescencia implícita que le da a los mismos, los cuales nos permiten determinar y así lo damos por establecido, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes inició en la fecha indicada por la ex empleadora el 7 de junio del 2004, devengando un salario mensual ascendente a la suma de RD$8,000.00, así lo indican las pruebas aportadas al proceso, por lo que procede modificar la decisión impugnada en cuanto a este aspecto";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud material. En el caso de que se trata el tribunal a-quo examinó la integralidad de las pruebas aportadas y en base a ello determinó el monto de RD$8,000.00, sin que se observe que haya incurrido en desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que obra en el expediente el acto núm. 1917-2008 de fecha 20 de agosto del 2008, contentivo de "oferta real de pago seguida de consignación" instrumentado por el ministerial J.T.T.A. a requerimiento de Merit Caribeam Corporation al señor M.V.V., por medio del cual dicha entidad le presenta "formal oferta real de pago de prestaciones laborales" que le corresponde por haber trabajador por espacio promedio de cuatro años, dos meses, como empleado de mi requeriente percibiendo un salario de RD$9,361.54, equivalente a RD$392.85 diarios, los cuales tienen un preaviso de 28 días, le corresponden RD$10,999.80, cesantía 84 días a razón de RD$32,999.40, vacaciones equivalente a 8.87 días a razón de RD$3,485.64, regalía pascual RD$5,746.95, total prestaciones RD$53,231.79, menos Cinco Mil Quinientos RD$5,500.00 de avance a cesantía, para un total de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Uno con 79/100, (RD$47,731.79) más la suma de Un peso simbólico, RD$1.00. en caso de que exista abogado constituido y liquide las costas" en consecuencia la presente oferta real de pago es por la suma de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Un pesos con 79/100 (RD$47,731.79)… a lo que me contestó no acepto la oferta real de pago porque él dice que le corresponde más dinero"; procediendo en consecuencia a la consignación de dichos montos en la Dirección General de Impuestos Internos administración local Los Minas, según consta en el recibo emitido por dicha entidad núm. 117192, depositado en el expediente";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que obra en el expediente depositado por la recurrente en tiempo hábil un documento emitido por la empresa el 12 de mayo del 2007 a nombre de M.V.V. y firmado por éste, donde se indica lo siguiente: "Concepto del avance de salario… justificación: para pago de estudios… cantidad aprobada: 20,000.00… cuota sem. $500.00"; indica además en caso de terminación del contrato laboral cualquiera que fuera la causa del mismo (desahucio, despido, renuncia, otros) el (la) empleado autoriza a Merit Caribean Corporation, a descontar la totalidad de la suma pendiente por concepto del presente avance, de sus prestaciones laborales acumuladas al momento de su salida de la empresa; obra además fotocopia del cheque 005804 emitido por la empresa el 01 de diciembre del 2007 a nombre del trabajador demandante por un monto de RD$20,000.00 por concepto de "préstamo empleado" firmado por éste, ambas documentaciones no fueron negadas por el reclamante y nos permiten establecer que el trabajador tenía por costumbre tomar avances de salario a la empresa en calidad de préstamo no habiendo en el expediente constancia del saldo de este ultimo crédito por lo tanto reconocemos como monto pendiente de pago por parte del trabajador el indicado por la empresa en el acto contentivo de la oferta real de pago de RD$5,500.00, procediendo en consecuencia a reconocer la deducción realizada ya en dicha oferta";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil, aplicable en esta materia al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo "Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente", entendiéndose que la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo cesa el día en que se realiza la oferta de pago, cuando, de acuerdo al criterio de los jueces, ésta contempla la totalidad del pago de las indemnizaciones laborales;

Considerando, que del pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía le pueden ser descontadas al trabajador "créditos otorgados o de las obligaciones surgidas de leyes especiales" (V. art. 86 del Código de Trabajo), compromisos basados en la buena fe que debe primar en la ejecución del contrato de trabajo y al terminar el mismo por las razones de desahucio, se debe hacer merito a las mismas, no violentando la ley, al descontarle al trabajador el préstamo realizado como se ha indicado en la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia en relación a la oferta real de pago es que la misma debe ser declarada válida si cubre con las prestaciones laborales correspondientes, es decir, el preaviso y el auxilio de cesantía y condenar a la contraparte al pago de valores restante, como es el caso de la especie, una diferencia de un pago de salario, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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