Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.D.V., G.M.

Abogado(s): L.. A.O.M.L., S.P., M.M.C., L.R.S., Licda. M.M.C.

Recurrido(s): J.H.D.R., Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción, Fenatrano

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.D.V. y G.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107237-9 y 001-0443176-2, con elección de domicilio en la calle R.D.B. núm. 7, sector de Capotillo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.M. y S.P., abogados de los recurrentes, señores L.D. villar y G.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. A.O.M.L., M.M.C. y L.E.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1100149-1, 001-1445084-4 y 001-0282703-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2807-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida J.H.D.R. y Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano);

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes señores L.D.V. y G.M., contra J.H.D.R., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada J.H.D.R., fundamentado en falta de calidad del demandado J.H.D.R., por los motivos expresados precedentemente; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral, incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009 por L.D.V. y G.M., en contra de J.H.D.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en todas sus partes la presente demanda incoada por L.D.V. y G.M., en contra de J.H.D.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes respectivamente en alguna de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores G.M. y L.D.V. en contra de la sentencia de fecha 29 de abril del 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y el debido proceso en materia laboral; Segundo Medio: Obligaciones del juez laboral respecto a las violaciones a las leyes de orden público;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "tanto el primer como el segundo grado han sostenido que la Federación Nacional de Transporte la Nueva Opción, (Fenatrano) no se había puesto en causa durante el proceso, aún habiéndose emplazado debidamente, tal y como se comprueba mediante acto de alguacil núm. 2189/2009, por medio del cual se cita y emplaza para que comparezcan ante el tribunal tanto a la Federación Nacional de Transporte la Nueva Opción, (Fenatrano) como al señor J.H.D.R., lo que evidencia que sí tenían conocimiento de la demanda ya que se les convocó debidamente para que ejercieran su derecho a la defensa, al pronunciar el defecto de la misma, el tribunal a-quo se había puesto en condiciones de conocer el fondo de la demanda en contra de F., pues quedaba subsanado cualquier vicio que perjudicara su derecho a la defensa, la Corte a-qua pretende justificar su decisión sosteniendo que no es suficiente la notificación, el emplazamiento y la citación para hacer parte del proceso a Fenatrano, sino que es necesario que sean parte en la instancia inicial, pero sucede que ya lo son en las conclusiones del tribunal a- quo, que después de haber pronunciado el defecto contra Fenantrano, la corte optó por hacer una interpretación del acto introductivo totalmente carente de base legal y basado en un criterio de forma, sin siquiera tomar en cuenta el contenido y finalidad de la demanda, incurriendo por demás en evidentes violaciones a normas de orden público, y a pesar de estar convencida de que F. había quedado fuera de la causa por un error procesal de los demandantes al ponderar los hechos dilucidados en la audiencias de prueba y fondo en la que constató violaciones de orden público, estaba obligada a ordenar la reapertura de los debates a los fines de que respondiera sobre las flagrantes transgresiones a la Constitución de la República, lo que no hizo";

Considerando, que la recurrente en su memorial alega: "mediante el auto núm. Adm. 909-09 la honorable Magistrado dictaminó: "Autorizar a los demandantes L.D.V. y G.M. notificar a la parte demandada: J.H.D.R., propietario, presidente de la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano) la demanda de que se trata, conjuntamente con los documentos en que se apoya, si los hubiere, y a citarla a comparecer por ante esta sala, a la audiencia que por este mismo auto se fija, para lo cual deberá utilizar un alguacil de este tribunal"; (sic) y añade "a través del acto de alguacil núm. 2189-2009, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha nueve (9) de diciembre del dos mil nueve (2009), se emplazó y citó a la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano); y al señor J.H.D.R., presidente de la Federación Nacional de Transporte la Nueva Opción (Fenatrano) y se les notificó el auto del tribunal, la demanda en impugnación del VI Congreso "Ángel de la Cruz" y los documentos que la soportan";

Considerando, que la recurrente en su escrito de casación sostiene: "durante el proceso se realizaron tres audiencias, al comparecer a la primera audiencia los demandante no entregamos al tribunal el acto de alguacil núm. 2189-2009, en la segunda J.H.D.R., ni la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano), se hicieron representar, y en interés de sustanciar la verdad solicitamos la comparecencia personal de las partes, las que fueron debidamente citadas y emplazadas, y en la última audiencia la parte demandada dio calidades a nombre de J.H.D.R. y de la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano), como lo demuestran las actas de audiencias" y añade "en su comparecencia el Sr. H. declara cuando la Magistrada le cuestiona sobre su trabajo: "Soy transportista y además presidente de Fenatrano";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en ese sentido se torna materialmente imposible examinar si durante la celebración del VI Congreso de la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción, se cometieron las violaciones estatutarias denunciadas, a pesar de que se logren probar esos hechos, en vista de que esa entidad no es parte en el recurso de apelación, independientemente de que fuera citada para la audiencia de prueba y fondo, y que las actuaciones del señor J.H.D.R. en ese Congreso fueron intuitu personae";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que no resulta suficiente que una persona moral o física sea citada a una audiencia para que la misma forme parte de un proceso y esté en capacidad de defenderse válidamente, sino que es necesario en nuestro ordenamiento jurídico, que esta sea puesta en causa previamente por una instancia suficientemente motivada, de tal manera que no deje dudas que el demandado y hoy recurrido pueda estar en condiciones de ejercer con facilidad su legítimo derecho a la defensa, en consonancia con la facultad que le otorga el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo que no se logra con una simple citación o llamamiento a audiencia como ha ocurrido en este caso" y establece "que admitir como parte en un proceso a un litigante por una simple citación a la audiencia de pruebas y fondo sin observar las más elementales reglas de procedimiento como se ha indicado anteriormente constituyen una violación no solo al derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, sino más bien una flagrante violación al debido proceso de ley que también tiene rango constitucional al igual que el sagrado derecho a defenderse, razones por las cuales procede rechazar el recurso de apelación de que se trata sin la necesidad de decidir sobre las violaciones a los estatutos y al orden parlamentario del indicado VI Congreso de la denominada Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano) como ha sido alegado por los recurrentes"; (sic)

Considerando, que las garantías procesales no están exentas de ciertos formalismos que no pueden ser violentados sin causar indefensión;

Considerando, que una persona física, un sindicato, una federación, no puede estar en condiciones de defenderse, sin haber recibido como indica la ley, copia de la demanda y los documentos (artículos 508, 509, 510, 511 y 512 del Código de Trabajo) y en segundo grado del escrito o instancia de apelación (artículos 621, 622 y 623 del mismo Código), con los medios que funda su recurso; en el caso de que se trata, se ha notificado al señor J.H.D.R., en su persona física, pero la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano), no fue demandada como tal, ni hay un recurso notificado a la misma;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado en el caso de la especie, pues los recurrentes no hicieron el procedimiento de ley adecuado para poner en condiciones a la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (Fenatrano) de responder a una demanda y recurso de apelación sobre alegadas irregularidades en un asamblea sindical, en ese tenor el tribunal no violentó las leyes relativas al orden público, ni al derecho de defensa y si fue vigilante de las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana y de las normas elementales de procedimiento, en consecuencia dichos medios deber ser rechazados;

Considerando, que por tratarse de una litis entre trabajadores, las costas deben ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.V. y G.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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