Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. delC.R.

Abogado(s): L.. J.M.C., D.B.C., L.. G.M.C.

Recurrido(s): Dominican Knits, Inc., Grupo

Abogado(s): L.. S.J., L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. delC.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0122313-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.C., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de las sociedades recurridas Dominican Knits, Inc. y Grupo M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2009, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente A. delC.R. contra las recurridas Dominican Knits, Inc. y Grupo M, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 22 del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) por la señora A. delC.R. contra de la empresa Dominican Knits, Inc. y Grupo M., por estar sustentada en derecho y base legal, con las excepciones a indicar más adelante; Segundo: Condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$16.426.78) por concepto de diferencia de auxilio de cesantía, vacaciones y salario de navidad del año 2005, insuficientemente pagados; b) Veintiséis Mil Trescientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$26,327. 27), por concepto del 21.37% de los salarios concernientes a los 484 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, contados en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la presente fecha; c) Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) por concepto de suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por la demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte demandada; y d) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de descuento ilegal, daños y perjuicios por pago con atraso, a través de tarjeta bancaria y de indemnización de daños y perjuicios relativos al seguro social, por improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Se compensa el 25% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 75%, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y D.B., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por la empresa Dominican Knits, S.A., y la señora A.R., en contra de la sentencia núm. 305-08, dictada en fecha 9 de julio de 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Acoge el recurso de apelación principal y se rechaza el incidental y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, salvo el ordinal tercero del dispositivo, aspecto que se ratifica; declara inadmisible la demanda introductiva de instancia, por falta de interés; Tercero: Condena a la señora A.R., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.P. y R.M.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el restante 20%”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la ley y falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que la corte a-qua incurre en violación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos al considerar que la constitucionalidad de la Ley núm. 187-07, declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es aplicable a una demanda iniciada en el año 2005, es decir, a conflictos surgidos antes de existir dicha ley y sin tomar en cuenta que de haberse conocido la presente litis sin demora injustificada por parte de los tribunales al momento de promulgarse la misma, este sería uno de los casos con sentencia ya definitiva por haber recorrido todos los grados posibles; que la interpretación y alcance dado por la Corte a dicha ley, viola el principio de la no retroactividad, pues si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró dicha ley constitucional, también lo es que la misma no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues resulta jurídicamente insostenible que una litis como la que nos ocupa, iniciada en el año 2005, sea resuelta en base a una ley promulgada y publicada en el año 2007, motivos por los cuales procede casar la presente sentencia;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, la corte expresa lo siguiente: “Que dicha ley fue declarada conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 lo que tiene fuerza vinculante quedando establecido, que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero esta como obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida Ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (primero de enero de 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que, asimismo, la indicada decisión expresa: “que en nuestro sistema constitucional prima el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad pronuncie que la misma es contraria a la Constitución de la República, de conformidad con la máxima “in dubio pro-legislatore”; que por las razones expuestas, procede declarar extinguidos, de conformidad con el recibo de descargo expedido por la señora R., hasta diciembre de 2002, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes en litis, y se declara liberada de toda responsabilidad civil o laboral proveniente de dicho contrato”;

Considerando, que la Ley núm. 187-07, aludida por las recurrentes, dispone en su artículo 1ro. que “las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios”; y en su artículo 2do. prescribe que “los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005”;

Considerando, que la decisión que adopte el tribunal constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que en tal virtud, fue correcta la decisión tomada por la corte a-qua de reconocer la validez de los pagos realizados por las actuales recurridas a la recurrente por concepto de prestaciones laborales, antes del mes de enero de 2005, en acatamiento a las disposiciones legales ya enunciadas y en consecuencia rechazar la demanda original intentada por la demandante, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo, tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que la corte a-qua incurre en falta de base legal y violación a la ley, al violar la Resolución núm. 6-2004, que estableció a partir del abril de 2005 un salario de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con 00/00 (RD$4,450.00) mensuales; la corte declara que el salario recibido por la trabajadora, contrario a lo dispuesto por los artículos 16, 541 y 542 del Código de Trabajo, era de Cuatro Mil Cien Pesos con 00/00 (RD$4,100.00), salario vigente hasta abril de 2005, inferior al reconocido por las propias empresas recurridas e inferior a lo establecido por la referida resolución, y en base a ese salario realizó los cálculos de las prestaciones de la trabajadora; que habiendo finalizado la recurrente el contrato en el mes de septiembre de 2005, su salario obligatoriamente tenía que promediar por encima del establecido por la corte; que ha quedado demostrado que los documentos que obran en el expediente, producidos en su mayoría por las empresas, no tienen fuerza probatoria, a menos que no sea en beneficio del trabajador, pero el hecho estas mediante un documento, confiesen que pagaban un salario superior al que estableció en la planilla y en otros documentos oficiales, en modo alguno destruye la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que el salario de Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$1,400.00) semanales debió establecerse como el salario a presumir como cierto para la solución de la presente litis, salvo la presentación de comprobantes de pago que demostrarán la realidad de la situación; agrega, que la corte igualmente viola el artículo 196 del Código de Trabajo en diferentes aspectos, primero al declarar que el pago del salario percibido por la trabajadora con una semana de atraso constituye una costumbre en todo el sector de zona franca y que los trabajadores han dado su asentimiento, que no es más que una afirmación especulativa y violatoria a la ley, pues el artículo señalado es claro y de fácil entendimiento, por lo que no es posible decidir pagar con más de una hora de atraso y mucho menos con varios días, como es el caso que nos ocupa, y segundo al declarar también que constituye una práctica reconocida por la Organización Internacional del Trabajo que el pago del salario del trabajador se haga mediante depósito en una cuenta de ahorros, por ser fruto de la tecnología y la globalización, pero dicho pago debe ser regulado de forma que no afecte a ninguna de las partes; el mismo debe hacerse personalmente al trabajador y completo, salvo descuentos autorizados; que no es lo mismo que una empresa pague el salario mediante el depósito bancario a que le deposite sumas de dinero en una cuenta previamente aperturada por el trabajador, pues en el primero de los casos el salario tiene carácter de inembargable, no así en el segundo; que por las razones expuestas procede casar la presente sentencia;

Considerando, que en relación a los alegatos precedentes, en la sentencia impugnada, la corte consta lo siguiente: “Que esa modalidad de pago del salario mediante la apertura de una cuenta bancaria (de ahorros) entregada al trabajador a quien le emiten además una tarjeta de débito a fin de poder hacer uso de los cajeros automáticos es una práctica que ha sido reconocida por la Organización Internacional del Trabajo y que, en cierta forma la avala el Convenio núm. 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección al salario; que una de las características del derecho del trabajo es que está en constante evolución y no escapa a esa evolución la modalidad de pago del salario electrónico, lo que es considerado en los tiempos actuales de globalización y tecnología, como una modalidad de pago de uso corriente, lo que no supone una limitante a la libertad del trabajador de disponer de su salario, más bien, le facilita el cobro del mismo; que esta modalidad de pago la impone la modernidad y, en cierta forma la han acordado las partes, como es el caso de esta trabajadora que de forma permanente y, durante el último año de vigencia del contrato, cobró su salario por esta vía, tal como lo indica en sus escritos; que en consecuencia, se rechaza ese pedimento por carecer de base legal; que igual situación se aplica al caso del pago del salario de la primera semana; no se trata de un atraso o no pago del salario ni de una retención del salario del trabajador, sino que resulta más bien una forma de organización empresarial que permite saber cual es el monto de los valores a liquidar a trabajadores y operarios, máxime como sucede en zona franca con la gran mayoría de los operarios y trabajadores que aumentan esos valores conforme a metas logradas en el módulo y hace variable el monto total del salario; que establece cómo hacer el pago, es una prerrogativa que le asiste al empleador a fin de poder establecer que suma pagar y una forma organizativa de realizar el mismo; que, por tanto, no se trata de una retención del pago que viole disposición legal alguna; que además la forma de pago fue aceptada por la trabajadora durante todos los años que estuvo ligada a la empresa mediante el contrato de trabajo de referencia; que en ese tenor, se rechaza toda pretensión por parte de la trabajadora incluidas en su escrito de defensa y apelación incidental y, en consecuencia, se ratifica la sentencia al respecto;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan al poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, tanto documentales, como testimoniales, llegó a la conclusión de que el salario que devengaba la actual recurrente ascendía al monto de Cuatro Mil Cien Pesos con 00/00 (RD$4,100.00) mensuales, sin que se advierta que para formar ese criterio hubiere incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto a la forma en que el trabajador recibía su salario y su periodicidad, esta corte comparte las motivaciones dadas por la corte a-qua para justificarla, por estar acorde con la normativa legal vigente, constituyendo una motivación suficiente y pertinente que permite verificar que la sentencia impugnada no incurre en ninguna violación a la ley, razón por la cual los medios que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. delC.R., contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. S.J.P.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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