Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia35
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.E.J., L.G. De la Cruz Almonte

Abogado(s): L.. J.R. De la Cruz, L.. L.G. De la Cruz Almonte

Recurrido(s): M.M.R., E.B.C.

Abogado(s): L.. I.S. De la Rosa, H.Á., L.. Nereyda Rojas González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.E.J. y L.G. De la Cruz Almonte, dominicanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad núm. 10650-61 y Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0140235-2, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G. De la Cruz Almonte, por sí y por la Licda. J.R. De la Cruz, abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2005, suscrito por los Licdos. J.R. De la Cruz y L.G. De la Cruz Almonte, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0236654-3 y 001-0140235-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2005, suscrito por los Licdos. I.S. De la Rosa y N.R.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0034869-5 y 037-0021080-4, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. H.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0214831-9, abogado del recurrido E.B.C.;

Visto la Resolución núm. 2584-2007 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2007, mediante la cual declara no ha lugar la exclusión del co-recurrido E.B.C.;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a las Parcelas núms. 47 y 47-B del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 1° de junio de 2001, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundada, la instancia en litis sobre terreno registrado suscrita por los Licdos. Argentina De León Brugal y J.J.D., en fecha 16 de mayo de 1998, en sus propios nombres y representación; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos de derecho precedentemente expuestos, la instancia en Litis sobre Terreno Registrado dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 9 de marzo de 1999, por los Dres. F.C.F., O.S.C., M.E.L.G. y V.C.P., en representación de los Sres. C.A.U., R.S. y M.M.R.; Tercero: Rechazar como al efecto se rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, tanto las conclusiones de audiencia como las del escrito ampliatorio de fecha 6 de septiembre del año 2000, producidos por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., en representación de North Shore, S.A., R.S. y C.A.U.; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadas, tanto las conclusiones de audiencia, como las de los escritos de fechas 5 de septiembre y 7 de noviembre del año 2000, del L.. H.A., en representación del Sr. E.B.C.; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadas jurídicamente, tanto las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio de fecha 9 de octubre de 2000, como en el escrito de contrarréplica de fecha 12 de enero del año 2001, de la Licda. N.R.G., en representación de la Sra. Milagros M.R.; Sexto: Rechazar en parte y acoger en parte, por las motivaciones expuestas precedentemente, tanto las conclusiones de audiencias como las de los escritos de fechas 5 de septiembre de 2000 y 12 de enero de 2001, de los Licdos. L.G. De la Cruz Almonte y J. De la Cruz Ramos, en representación del Sr. D.E.J.P.; Sétimo: Declarar, como por la presente declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 5 de febrero del año 1988; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata lo siguiente: a )M., con toda su fuerza legal las constancias anotadas en el Certificado de Título de la Parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, que amparan el derecho de propiedad de los titulares de derechos en esta parcela; b) M., con toda su fuerza y vigor, el Certificado de Título núm. 35, que ampara la Parcela núm. 47-B, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedido a nombre del Sr. D.E.J.P.; c) Cancelar, por no existir ninguna causa jurídica que justifique su mantenimiento, cualquier anotación de oposición y/o Litis Sobre Terreno Registrados inscrita sobre la Parcela núm. 47 y 47-B, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, a requerimiento de los Sres. Milagros M.R., C.U., E.B.C., R.S. y North Shore, S.A.; Noveno: Ordenar como por la presente ordena, el desalojo inmediato del Sr. E.B.C. y/o cualquier persona que esté ocupando indebidamente la Parcela núm. 47-B del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Puerto Plata y se ordena, además al Abogado del Estado, la ejecución de esta sentencia para el caso de que dichos ocupantes no desalojen voluntariamente el inmueble indicado, para de esta manera mantener la virtualidad del Certificado de Título núm. 35, que consagra como propietario absoluto de esta parcela al Sr. D.E.J.P."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 11 de noviembre de 2004, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 25 de julio de 2001, por el Lic. H.A. a nombre y representación del Sr. E.B.C., y el segundo en fecha 29 de julio de 2001, por la Licda. N.R. a nombre y presentación de la Sra. Milagros M.R.; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por los Licdos. N.R.G. e I.S. De la Rosa, en representación de la pare recurrente; Tercero: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. H.Á., en representación del Sr. E.B., en razón de que sólo deposita fotocopia del acto de venta a su favor, sin embargo reserva el derecho a depositar dicho documento en original y con sus impuestos debidamente pagados por ante el Registrador de Títulos de Puerto Plata; Cuarto: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. L.G. De la Cruz en su propio nombre y en representación del Sr. D.J., por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Declara nulo y sin ningún efecto el deslinde practicado en la Parcela núm. 47, resultando la Parcela núm. 47-B, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, por haberse hecho en violación a la Ley de Registro de Tierras y al Reglamento de Mensuras Catastrales; Sexto: Ratifica la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 5 de febrero de 1988, que acogió la transferencia a favor de la Sra. Milagros M.R.; S.: Ordena al Registrador de Títulos de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 35, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 47-B, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedido a favor del Sr. D.E.J.P.; b) anotar al pie del Certificado de Título núm. 51 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, que por efecto de esta sentencia los derechos registrados en la misma a nombre de L.G. De la Cruz, D.E.J.P., A.W.J., L. y P.W., L. y A.W., de una cantidad de 4 Has., 19 As. y 29 Cas., sean transferidos a favor de la Sra. Milagros M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 890 Serie 97";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Certificado de Titulo, irrevocabilidad, fraude o error material; documento depositado en el artículo que no fue tomado en cuenta en el saneamiento; prescripción del derecho, Art. 137 y 144 de la Ley de Registro de Tierras; artículo 2262 del Código Civil;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, enuncia algunos medios determinados, los cuales, en síntesis, expresan lo siguiente: a) que, el recurrente indica en su exposición que una vez fallado el Tribunal de Tierras sobre un saneamiento y haber sido registrado, el certificado de título que así nace a la vida jurídica está libre en absoluto de toda impugnación, excepto en los casos de revisión por causa de fraude establecido en el artículo 137 y siguientes, de la Ley de Registro de Tierras y la corrección de un error material en virtud del artículo 143 y siguientes de la referida ley; b) que la demanda incoada por los hoy partes recurridas, por ante el Tribunal de Tierras era irecibible toda vez que el certificado de título fue expedido en el año 1992, mientras que fue depositada la demanda en fecha 9 de marzo de 1999, 7 años después de haberse expedido el Certificado de Título, cuando toda acción en revisión por causa de fraude debe ser intentada dentro del plazo de un año después de transcrito el Certificado de Título, por lo que no podía interponer dicha acción; que tampoco se estaba frente a una corrección de error material porque el presente asunto trata de una transferencia intentada 31 años después, que implicaba un menoscabo del título y alterar el registro del mismo; c) que la parte recurrente alega que en virtud del artículo 6 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de fecha 7 de octubre de 1947, que establece tácitamente lo siguiente: para los fines de esta ley el terreno se considerará registrado, cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito, es decir copiado en extenso en el libro de registro en la oficina del Registrador de Títulos del tribunal de tierras correspondiente; (sic…); no puede considerarse el presente caso como una litis sobre derechos registrados, si las operaciones se efectuaron antes de existir un certificado de título; sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras entendió correcta la acción incoada por los hoy recurridos señores M.M.R. y E.B.C. olvidándose de que en dicho caso no hubo una prescripción y que las acciones se incoaron dentro de los plazos correspondientes que no era lo mismo; d) que además, los recurrentes alegan que el Tribunal a-quo pretende con su decisión anular los honorarios del abogado L.. L.G. De La Cruz Almonte, que fueron obtenidos en buena lid, enunciando los artículos 9, párrafo III y 12 de la Ley núm. 302);

Considerando, que para mejor comprensión de la situación que originó la litis de que se trata, se expone brevemente los detalles de los antecedentes del caso: a) Que, mediante Decisión núm. 3, de fecha 3 de noviembre de 1934, fue ordenado el registro de los derechos dentro de la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, en la forma siguiente: " En la Parcela numero 47, se ordena: S. en dos partes, 47-A una con extensión superficial de 1Has, 13As, 19Cas (18 Tareas) a favor del señor J.K. y parcela núm. 47-B, que comprenderá el resto de la parcela a favor del señor I.W."; b) Que, mediante contrato de venta de fecha 10 de octubre de 1973, ante notario público Dr. C.M.F., los señores B.W., A.W., O.W., T.W., en calidad de sucesores del finado I.W. transfirieron una porción de terreno dentro de la parcela 47-B del distrito catastral núm. 5, del municipio de Puerto Plata, a favor de la señora M.M.R. de P., justificando dichos derechos en virtud de la sentencia precedentemente indicada; c) Que, mediante instancias de fechas 15 de Octubre del año 1980 y 2 de Julio del año 1987, depositadas ante el Tribunal Superior de Tierras la señora M.M.R. por medio de abogado apoderado solicitó la Determinación de Herederos y Transferencias de los derechos del finado I.W., que dio como resultado la resolución de fecha 05 de febrero del año 1988, que determinó los herederos del finado I.W., señores B.W., A.W., O.W., T.W., y acogió transferencia a favor de la señora M.M.R. dentro de la indicada parcela 47-B del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata, con un área de 57 tareas, 26 varas; d) que posteriormente, mediante decreto 91-316 de fecha 11 de abril del 1991, el S. General del Tribunal Superior de Tierras ordenó el registro de la parcela núm. 47 del distrito catastral núm,5 de Puerto Plata, con una extensión superficial de 4Has, 19As, 29 Cas a favor de los señores J.K. e I.W., sin tomar en cuenta la subdivisión realizada ni la transferencia acogida a favor de la señora M.M.R.; e) Que, a consecuencia del decreto registro se expidió el Certificado de título correspondiente a favor de los señores J.K. e I.W. arriba indicados, que posteriormente procedió a deslindarse el señor J.K. con un área de 01Has, 13As, 19.5 C., como parcela 47-A; área esta que fuera otorgada en virtud de la Decisión núm.3 de fecha 3 de noviembre de 1934 más arriba descrita, quedando el área restante a favor del señor I.W.; f) Que en virtud del título originado a favor del finado I.W., sus continuadores jurídicos procedieron a solicitar nuevamente determinación de Herederos, esta vez incluyendo además de los señores B.W., A.W., O.W., T.W., (vendedores de la señora M.M.R.) a dos hijos procreados con la señora C.J., siendo acogida dicha solicitud mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 18 de Abril del año 1994, quienes realizaron transferencias entre ellas, una a favor de su representante legal L.. G. De la Cruz Almonte (hoy parte recurrente) en virtud de contrato de cuota litis; g) Que, en virtud de los hechos indicados precedentemente la señora M.M.R. y el señor E.B.C. en calidad de comprador de la indicada señora interpusieron una litis sobre derechos registrados en el año 1999, cuyo resultado se evidencia en las Decisiones dictadas por los Jueces de fondo, en fechas 01 de Junio del año 2001 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y la sentencia hoy impugnada del 11 de noviembre del 2004, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte;

Considerando, que, del estudio y análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua falló como lo hizo, en virtud de las siguientes consideraciones: "Que contrario a las consideraciones de la Juez de Jurisdicción Original, este Tribunal es de opinión de que en el presente caso no se trata de un Recurso de Revisión por causa de fraude previsto en los artículos núms. 137 al 142 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que no se está cuestionando la validez del saneamiento, el cual está correcto de acuerdo a lo expresado por ambas partes, sino que se trata de una litis sobre terreno registrados, en el cual se solicita la transferencia de los derechos adquiridos por la Sra. Milagros M.R., por compra hecha a los Sucs De Isidro Williams, quien resultó adjudicatario de los derechos transferidos en esta parcela. Que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia (B. J. 1075 Vol. II, pág. 711 y 712) que es injusto privar a un comprador de sus bienes bajo el argumento de que han vencido los plazos para demandar la Revisión por causa de fraude si el inmueble permanece registrado a favor del adjudicatario o de sus herederos, quienes deben garantía al comprador; sin embargo como hemos expresado en el cuerpo de esta decisión de acuerdo con la certificación expedida por el Registrador de Títulos aparecen terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe presumida, que no han sido parte de la presente litis y por tanto deben respetarse sus derechos registrados, así como también los derechos de los herederos de la señora C.J. que fueron incluidos posteriormente, ya que no han vendido";

Considerando, que, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación del derecho, toda vez que la litis sobre derechos registrados jurisprudencialmente se ha definido como "una demanda que pone en juego el derecho sobre una propiedad inmobiliaria o algún derecho real sobre la misma registrado, y que es una consecuencia de hechos producidos entre las partes después del primer registro" Que asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado, que para que una demanda sea calificada como una litis sobre derechos registrados, no es indispensable que se trate de una acción que afecte directamente a un derecho de propiedad consagrado en el certificado de título, sino que basta con que ella se relacione con ese derecho…", siendo la presente una demanda en transferencia (litigiosa) de derechos registrados a nombre de personas que subsisten al causante o continuadores jurídicos; en consecuencia, este medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la prescripción de los derechos indicados por los recurrentes, la transferencia solicitada por los hoy recurridos, señores M.M.R. y E.B.C., conforme expone la Corte a-qua, fueron obtenidos mediante contrato de compra venta a los sucesores del finado I.W., el cual fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras mediante Resolución de fecha 5 de Febrero de 1988, sin que el mismo fuera nunca refutado ni cuestionado; que si bien el artículo 2262 de nuestro Código Civil, establece que: "todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe" no es menos cierto, que una demanda en ejecución de un contrato o acto traslativo de propiedad, nunca prescribe ante la Jurisdicción Inmobiliaria, toda vez de que el vendedor, en este caso los vendedores o los continuadores jurídicos del vendedor le deben garantía al comprador, y esta no perime, y más cuando en el presente caso la Corte a-qua comprobó que le subsisten derechos registrados a los sucesores del finado I.W., los cuales les son oponibles, siendo esto un criterio constante ante esta Corte de que un derecho adquirido legalmente sea antes o después del saneamiento y aun no se hayan hecho valer en el saneamiento, se le debe a quien lo ha adquirido garantía del mismo, siempre y cuando el inmueble permanezca aún en el patrimonio del causante, excepto en los casos de que existan terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso; por lo que es evidente que la Corte a-qua hizo una correcta interpretación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente medio;

Considerando, que, por otra parte el Tribunal a-quo dispuso anular la constancia anotada del L.. L.G. De La Cruz, adquirido como pago de honorarios, en razón de haberlo obtenido de manos de personas que no tenían derechos registrados dentro de los inmuebles envueltos en la litis, por lo que no podía ser considerado como un adquiriente de buena fe;

Considerando, que al fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, estableció motivos suficientes y pertinentes en base a los documentos que reposaban en el expediente y sustentados en la ley, por lo que esta Corte considera sin fundamento dicho medio, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, en cuanto a las demás exposiciones realizadas por las partes recurrentes, los mismos se han limitado a realizar una exposición incongruente, imprecisa y con ambigüedad, sin especificar ni establecer de manera clara las dolencias y violaciones a la ley realizada en la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en consecuencia, para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación los artículos de los textos legales, ni tampoco limitarse a discutir los motivos de la sentencia impugnada, sin indicar los agravios y/o violaciones realizadas en la sentencia impugnada, de manera clara, lógica, con razonamiento jurídico que establezca la violación del texto legal o principio jurídico, por lo que no pueden ser ponderados por esta Corte;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.E.J.P. y L.G. de la Cruz Almonte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 11 de Noviembre de 2004, en relación a las Parcelas núms. 47 y 47-B, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. H.Á., I.S. De la Rosa y N.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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