Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de resolución35
Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Anturdom, S. A.

Abogado(s): Dra. P.M.C., Dr. V.M.F.A., L.. R.R.C.

Recurrido(s): D.C.R.Q., compartes

Abogado(s): L.. N.R.D., P.E.P., L.. Lorenzo Cruz Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía o Sociedad Anónima Anturdom S. A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio principal en la Avenida Bolívar núm. 407-B, sector de G. de esta ciudad, representada por su Gerente General, I.E.E., israelí, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0034393-8, domiciliado y residente en Jarabacoa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. P.M.C., por sí y por el Lic. R.R.C. y el Dr. V.M.F.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1155370-7, 001-0098751-0 y 050-0002998-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2009, suscrito por la Lic. N.R.D., por sí y por los Licdos. L.C.B. y P.E.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0006457-5, 048-0016647-4 y 047-0072115-4, respectivamente, abogados de los recurridos, D.C.R.Q., O.M.R.Q., E.J.R.Q., V.C.R.R. y N.R.R.D.;

Que en fecha 5 de mayo de 2010, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) correspondiente a la Parcela núm. 29-K del Distrito Catastral núm. 2 de Jarabacoa, provincia La Vega, interpuesta por los Licdos. L.C.B., P.E.P. y N.R.D., en representación de los actuales recurridos, sucesores de A.A.Q.M. de R., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, quien dictó en fecha 21 de abril de 2008 la Decisión núm. 2008-0037, cuyo dispositivo dice así: "Parcelas Nos. 29-K del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega. Primero: En cuanto al incidente planteado por el Dr. V.M.F.A., se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoger como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo la instancia introductiva de la demanda en nulidad del deslinde de la parcela 29-K del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, de fecha 09 de mayo del 2006, incoada por los L.L.C.B., P.E.P. y N.R.A.R.D., en representación de los señores D.C.R.Q., O.M.R.Q., E.J.R.Q., V.C.R.R. y N.R.R.D., por esta hecho conforme al derecho; Tercero: Anular como al efecto anula, la Resolución de fecha 17 de diciembre del año 1987, que aprobó los trabajos de deslinde de la parcela 29 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, dando origen a la parcela 29-K, puesto que el mismo no se realizó conforme a lo establecido en la Ley 1542 de Registro de Tierras y el Reglamento de Mensura; Cuarto: Declarar nulo el Certificado de Título No. 89-248 que ampara la parcela No. 29-K, del Distrito Catastral No. 2 en la sección de Pedregal en el Municipio de Jarabacoa, expedido a favor de la compañía Anturdom, S.A., y se ordena a la registradora de títulos de La Vega dar cumplimiento a la presente sentencia y expedir una nueva constancia del Certificado cancelado; Quinto: Se ratifican los derechos de la señora A.A.Q. de M. de R., amparados en la carta constancia del Certificado de Título No. 142, de la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2 de Jarabacoa de una porción de 12,357.13 metros cuadrados; Sexto: Se ordena el desalojo inmediato de la compañía Anturdom, S.A., de los terrenos de la señora A.A.Q.M. de R. consistentes en la cantidad de 12,357.13 metros cuadrados; S.: Se condena a la Compañía Anturdom, S.A., al pago de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la entrega de los terrenos a los sucesores de A.A.Q.M. de R.; Octavo: Se condena a la Compañía Anturdom, S.A., al pago de las costas y las distrae a favor de los L.L.C.B., P.E.P. y N.R.A.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcelas Números 29-K, Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega. 1°: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio del 2008 por el Dr. V.M.F.A., en representación de la Compañía o Sociedad Anónima Anturdom, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2°: Rechaza parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. P.M., en representación de la Compañía Anturdom, S.A., se acoge parcialmente en cuanto al astreinte y se rechaza en los demás aspectos, por los motivos expuestos en esta sentencia; 3°: Acoge en parte las conclusiones presentas en audiencia por la Licda. N.R.D., conjuntamente con los Licdos. L.C.B. y E.P., en representación de los sucesores de la Sra. A.A.Q.M. de R., por ser procedente y bien fundada en derecho; 4°: Se ratifica con modificación la Decisión No. 20080037, de fecha 21 del mes de Abril del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela No. 29-K, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: Primero: En cuanto al incidente planteado por el Dr. V.M.F.A., se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoger como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo la instancia introductiva de la demanda en nulidad del deslinde de la parcela 29-K del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, de fecha 09 de mayo del 2006, incoada por los L.L.C.B., P.E.P. y N.R.A.R.D., en representación de los señores D.C.R.Q., O.M.R.Q., E.J.R.Q., V.C.R.R. y N.R.R.D., por esta hecho conforme al derecho; Tercero: Anular como al efecto anula, la Resolución de fecha 17 de diciembre del año 1987, que aprobó los trabajos de deslinde de la parcela 29 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Jarabacoa, dando origen a la parcela 29-K, puesto que el mismo no se realizó conforme a lo establecido en la Ley 1542 de Registro de Tierras y el Reglamento de Mensura; Cuarto: Declarar nulo el Certificado de Título No. 89-248 que ampara la parcela No. 29-K, del Distrito Catastral No. 2 en la sección de Pedregal en el Municipio de Jarabacoa, expedido a favor de la compañía Anturdom, S.A., y se ordena a la registradora de títulos de La Vega dar cumplimiento a la presente sentencia y expedir una nueva constancia del Certificado de Título a favor de la Compañía Anturdom, S.A. con el sello de intransferible; Quinto: Se ratifican los derechos de la señora A.A.Q. de M. de R., amparados en la carta constancia del Certificado de Título No. 142, de la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2 de Jarabacoa de una porción de 12,357.13 metros cuadrados; Sexto: Se ordena el desalojo inmediato de la Compañía Anturdom, S.A., de los terrenos de la señora A.A.Q.M. de R. consistentes en la cantidad de 12,357.13 metros cuadrados; S.: Se condena a la Compañía Anturdom, S.A., al pago de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00) por cada día de retardo en la entrega de los terrenos a los sucesores de A.A.Q.M. de R.; Octavo: Se condena a la Compañía Anturdom, S.A., al pago de las costas y las distrae a favor de los L.L.C.B., P.E.P. y N.R.A.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer medio: Violación y desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos vagos e imprecisos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil al anular la Resolución del 17 de diciembre de 1987, que aprobó los trabajos de deslinde practicados dentro de la parcela objeto del litigio, puesto que la señora A.A.Q.M. de R. fue en el año 1997 que obtuvo su Carta Constancia después de haber concluido su litis con F.P.R. y, además, en esa sentencia se hace constar que para el año 1989 ella ocupaba 28.66 tareas, según comprobó un agrimensor en una localización de porciones que se hizo para la litis en cuestión, por tanto, es lógico pensar que si ella ocupaba su tierra, no se podía deslindar esa porción; que la Corte a-qua anuló la Resolución por el hecho de que no se citó a los colindantes y co-propietarios de la parcela, sin embargo, A.A.Q.M. de R. y sus sucesores no eran propietarios o copropietarios de la porción de terrenos, ya que su tierra estaba en posesión de F.P.R. y éste el 26 de mayo de 1988 obtuvo su Certificado de Título, por lo que el agrimensor no tenía que citarla; que además, la Carta de Conformidad para los deslindes no es un requisito de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario ni del Reglamento General de Mensuras Catastrales, sino que su exigencia es una creación de la jurisprudencia, con lo cual ese documento no es un requisito que invalide el deslinde;

Considerando, que los trabajos de deslinde que fueron aprobados por el Tribunal Superior de Tierras en 1987 se realizaron al amparo de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que en virtud de la indicada legislación el agrimensor autorizado para tales fines debía citar a todos los copropietarios y colindantes de la parcela; que contrario a lo que alega la recurrente, de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente se advierte que si bien es cierto que la señora A.A.Q.M. de R. desde 1986 mantenía la litis con F.P.R., no menos cierto es que para el día 17 de diciembre de 1987, fecha de la Resolución que aprobó los trabajos de deslinde y que resultó anulada, dicha señora era la copropietaria de la parcela ya que el señor F.P.R. obtuvo su Certificado de Título el 26 de mayo de 1988, es decir, cinco meses después de aprobarse el deslinde; que en tal situación, a quien el agrimensor tenía que citar, y no lo hizo, era a la indicada señora en su calidad de copropietaria;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre la Carta de Conformidad, si bien la Ley de Registro de Tierras no preveía tal documento, la jurisprudencia y los reglamentos establecieron como una obligación para aprobar los deslindes que el agrimensor presentara la misma; que contrario a lo que alegado, era criterio sostenido que la aprobación de los deslindes administrativos solo eran válidos con la manifestación de conformidad de todos los copropietarios; que en el caso de la especie, de la documentación que reposa en el expediente se advierte que la Carta de Conformidad fue firmada solo por el solicitante, Ing. Á.R.A.; que al comprobar tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua que el agrimensor actuante no citó a los colindantes y copropietarios, resulta evidente que el trabajo practicado por la agrimensor fue irregular, en consecuencia, el tribunal no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios que se examinan;

Considerando, que en su tercer y cuarto medios de casación que se unen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis que la sentencia está concebida en términos vagos e imprecisos toda vez que omitió examinar y estatuir sobre la Certificación del 3 de noviembre de 2008 expedida por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega en la que consta que no existe registrado proceso a cargo de Á.R.A., que de haber sido ponderada, de seguro los jueces hubieran variado su convicción; que cuando la Corte a-qua establece en su sentencia que "antes de hacerse el deslinde los demandantes hoy recurridos interpusieron una querella por violación de propiedad contra la recurrente, y aun así iniciaron el deslinde sin citar a los colindantes y mucho menos a quienes ocupaban la propiedad a deslindar….", hizo una desnaturalización de los hechos pues es evidente que la corte a este hecho no le ha dado su verdadero sentido; que, al establecer además que el agrimensor no citó a la señora A.A.Q.M. de R., desconoció que ella no era la colindante ya que su tierra estaba en posesión de F.P.R.;

Considerando, que con relación a lo alegado, en la sentencia impugnada consta que la certificación a que se refiere la recurrente, presentada fuera de la audiencia de pruebas, fue acogida por el tribunal porque podría tener incidencia en la decisión; que si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que no se ha demostrado que el señor Á.R.A. fuera condenado con relación a ese proceso, no menos cierto es que, tal como lo consideró la Corte a-qua, constan en el expediente documentos de 1987 que sustentan dicha apreciación de donde se infiere que el referido señor, antes de hacer el deslinde, conocía a la señora A.A.Q.M. de R. y la calidad que ostentaba; que como en el examen de los hechos apreciados por la Corte a-qua no se advierte ninguna desnaturalización, los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que por otra parte, esta Corte de Casación al examinar la sentencia impugnada ha constatado que la misma dispone el desalojo de la compañía Anturdom S. A. de los terrenos de la S.A.A.Q.M. de R.; que si bien estuvo correcto que se ordenara la expedición de la Constancia Anotada a favor de la compañía, puesto que sus derechos no han sido cuestionados, ya que toda persona en cuyo favor es transferido un inmueble se presume que es un adquiriente de buena fe, no podía la Corte a-qua ordenar el desalojo de la misma por aplicación del Párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que dispone que no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada; que en tal circunstancia, es evidente que las partes envueltas en la litis están en igualdad de condición, es decir, tienen sus derechos amparados en Constancias Anotadas, por lo que, al ordenar el desalojo la Corte a-qua incurrió en una violación a la ley, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío solo en cuanto al aspecto referido;

Considerando, que en los demás aspectos la sentencia contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío en cuanto al desalojo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 29-K, Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Compañía o Sociedad Anónima Anturdom S. A; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Licdos. N.R.D., L.C.B. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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