Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha20 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones Italo Tropicales, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.L., J.L.S., M.A.C.C., A.I.C.M.

Recurrido(s): H.S., Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. F.F.G., Dr. Lincoln Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Italo Tropicales, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. G.L., suite núm. 4. 1er. Piso, edificio P., de esta ciudad, representada por su presidente señor R.V., venezolano, mayor de edad, con Pasaporte núm. 4086106, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de agosto de 2009, en suspensión de ejecución de sentencia del primer grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M.L., abogado de la recurrente Inversiones Italo Tropicales, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.F.G., abogado de la entidad recurrida H.S. & Asociados, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. A.I.C.M., J.E.M.L., J.L.S. y M.A.C.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096695-1, 001-0067306-0, 001-1258810-8 y 103-005342-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lic. F.R.F.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020793-3 y 001-1292027-7, respectivamente, abogados de la entidad recurrida;

Que en fecha 11 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Impugnación de Replanteo Ubicación e Individualización de Parcelas), en relación con las Parcelas núms. 11-C y 2 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 8 de julio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Designar al Lic. R.A.P.N., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0101075-9, residente en la calle G.M.R. núm. 32, A.. A-2, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, como Secuestrario Judicial de la Parcela núm. 2, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de H.M., propiedad de la Cía. H.S. & Asociados, S.A., a fin de que como administrador adopte las decisiones más convenientes para la conservación de dicho inmueble, en la obligación de devolverlo a su propietaria cuando finalice la litis que existe; Segundo: Fijar los honorarios del designado administrador judicial en el uno por ciento (1%) sobre el valor de los bienes administrativos, el cual deberán pagarlos la Cía. H.S. & Asociados, S.A., una vez terminado el presente litigio; Tercero: Declarar, ejecutoria provisionalmente la decisión a intervenir, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga a fianza que se preste"; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por parte de la hoy recurrente quien también interpuso ante el Presidente de dicho Tribunal, una demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional de dicha sentencia; que sobre esta demanda en referimiento el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 4 de agosto de 2009, su ordenanza, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar la inadmisibilidad de las instancias de fechas: a) 20 de julio del año 2009, suscrita por el Lic. P.L.S.A., dominicano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0455231-0, con estudio profesional abierto en la calle D.A. núm. 60, Edificio La Alborada, Apto. A-2, Bella Vista, en el Distrito Nacional, abogado constituido y apoderado especial de los señores C.E.S. y P.F. de Santiago, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0022149-0 y 13519, serie, 25, respectivamente, ambos domiciliados en la calle G.L. núm. 4, Oficina núm. 17, de la ciudad de La Romana; b) 21 de julio del año 2009, suscrito por los Licdos. A.I.C.M., J.E.M.L., J.L.S. y M.A.C.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096695-1, 001-0067306-0, 001-1258810-8 y 103-005342-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la casa núm. 253, de la calle S.S. de esta ciudad de Santo Domingo, actuando a nombre y representación de Inversiones Italo Tropicales, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento en la Av. G.L., Suite núm. 4, 1er. Piso, del Edificio Panatlantic, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor R.V., venezolano, mayor de edad, con Pasaporte núm. 4086106, de este domicilio, tendientes a obtener la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 2009-0061, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en fecha 8 de julio del año 2009, en relación a las Parcelas núms. 1, 1-C, 2, todas del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Sabana de la Mar, por los motivos expresados en los considerandos de la presente; Segundo: Declara compensadas las costas, de conformidad con los motivos de la presente ordenanza; Tercero: D. la lectura de la presente ordenanza, para la audiencia fijada para el día cinco (5) del mes de agosto del año 2009, a las 9:00 A.M., de conformidad con la sentencia dictada in voce en la audiencia de fecha 29 de julio del presente año, en relación a los inmuebles de que se trata";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone un único medio, que es el siguiente: Unico: Violación al artículo 53 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y a los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978 y al artículo 44 de la misma ley. Contradicción y falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso y para fundamentar su pedimento alega que el mismo está dirigido contra una ordenanza por lo que deviene en inadmisible, ya que contra dicha ordenanza no está abierto el recurso de casación sino conjuntamente con la sentencia definitiva, tal y como lo indica el artículo 5, párrafo II de la Ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08 que establece que las sentencias preparatorias y las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, no podrán ser recurridas en casación sino conjuntamente con la sentencia definitiva, por lo que al no haberse cumplido esta formalidad por la recurrente su recurso resulta ser inadmisible por extemporáneo al no haberse recurrido dicha ordenanza de forma conjunta con la sentencia definitiva;

Considerando, que si bien es cierto que el referido artículo 5, párrafo II, literal a) al referirse a los casos que no son susceptibles del recurso de casación, establece que "No podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva", no menos cierto es, que dicha disposición no aplica en el caso de la especie, ya que la decisión recurrida no tiene el carácter de una sentencia preparatoria ni de una cautelar o conservatoria, como pretende la recurrida, sino que se trata de una ordenanza dictada en atribuciones de referimiento por el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras que fue apoderado para decidir si procedía o no la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seibo, recurrida en apelación por la hoy recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y mediante la cual se designaba un secuestrario judicial de las parcelas en litis al ser este improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del recurso de casación de que se trata;

En cuanto al pedimento de fusión solicitado por la recurrente:

Considerando, que en su escrito de réplica al memorial de defensa producido por la recurrida, la recurrente procede a solicitar la fusión del presente recurso con el expediente núm. 2009-3460 contentivo del recurso de casación interpuesto por los señores C.E.S. y M.P.F. de Santiago en fecha 10 de agosto de 2009 y para fundamentar su pedimento la recurrente alega que dicho recurso recae sobre la misma sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que luego de examinar el referido expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por dichos señores, se ha podido establecer que ciertamente el mismo recae sobre la misma sentencia objeto del presente recurso, pero resulta que este expediente aún reposa en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en espera de ser completado por las partes mediante el depósito de los documentos requeridos por la ley sobre procedimiento de casación, a fin de que pueda ser promovida su fijación de audiencia, lo que indica que dicho expediente no está apto para ser fusionado con el que nos ocupa en el presente caso, ya que esto retrasaría indebidamente la solución del mismo; en consecuencia procede rechazar el pedimento de fusión propuesto por la recurrente;

En cuanto a los medios del recurso:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue:"que al establecer en su ordenanza la inadmisibilidad de la demanda en referimiento, alegando su incompetencia, el J. a-quo incurrió en la violación de los artículos 53 de la ley de registro inmobiliario, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, además de que se confunde y se contradice cuando erróneamente dictamina en su sentencia que "cualquier censura a la sentencia dictada aún la suspensión de sus efectos, deberá ser sometida al Tribunal Superior de Tierras que conozca de su apelación" y alegando también que constituye una distorsión del procedimiento de referimiento al pretender en grado de apelación contra una sentencia no obtenida en referimiento; pero, estos argumentos de dicha sentencia son violatorios de la ley, ya que en primer término y de acuerdo a lo previsto por el citado artículo 53 de la ley de registro inmobiliario, es el Juez Presidente del Tribunal de Tierras y no el pleno de dicho tribunal, el que tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834, es decir, que es el J.P. que tiene la facultad de ordenar en referimiento en el curso de la instancia de apelación, medidas que no colidan con contestaciones serias y suspender la ejecución de la sentencia, por lo que no es el Tribunal Superior de Tierras el competente para ordenar la suspensión que se solicita en la demanda de que se trata, contrario a lo decidido por la sentencia impugnada; que el hecho de que la sentencia cuya suspensión se solicitó no haya sido dictada en referimiento por el Tribunal de Jurisdicción Original no significa en modo alguno que esa suspensión no pueda solicitarse por una demanda en referimiento por ante el Juez Presidente del Tribunal Superior de tierras en el curso de la instancia de apelación de dicha sentencia, como erróneamente se sostiene en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal Superior de Tierras no está facultado para ordenar esa suspensión, puesto que esta corresponde al presidente de dicho tribunal estatuyendo en referimiento, según lo consagran de manera clara los citados artículos 140 y 141; por lo que el J. a-quo ha malinterpretado el citado artículo 53, ya que es claro que conforme a los artículos previamente citados, es al J.P. a quien le corresponde la suspensión de ejecución de la sentencia; que además, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sin enunciar por cuál de esas causas contempladas por el artículo 44 de la Ley núm. 834 se fundamentaba para declarar dicha inadmisibilidad, dicho juez incurrió en la violación de dicho texto, además de que, en los considerandos de su sentencia se pone de manifiesto que la causa invocada por dicho tribunal como una supuesta inadmisibilidad no es más que el hecho de que el tribunal se considera que cualquier censura a la sentencia dictada, aún la suspensión de sus efectos, debe ser sometida al Tribunal Superior de Tierras, es decir, que el J. a-quo se refiere a su competencia y no a un medio de inadmisión, con lo que incurre en falta de motivos y en contradicción, pues si pronunció la inadmisibilidad, el tribunal está significando que es competente para conocer de la demanda, por lo que esta sentencia contiene una violación a la ley que amerita su casación";

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional de sentencia de que estaba apoderado, el Juez Presidente del Tribunal a-quo estableció en su decisión lo siguiente: "Que en la especie, la presente demanda se interpone conforme la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la cual señala de manera clara, nuestra competencia para decidir en referimientos y en especial, la facultad de detener la ejecutoriedad de una decisión u ordenanza dictada en referimiento, por el Juez de Jurisdicción Original, apoderado de la litis principal, prescribiendo una medida urgente y de carácter provisional sobre el o los inmuebles objeto de su apoderamiento, de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, su Reglamento y conforme al artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, aplicables, cuando de manera excepcional y por las causas previstas por el artículo 137 de la Ley núm. 834 citada, disposiciones que no es preciso examinarlas ahora, por no haber sido dictada en referimiento, sino por una decisión del Tribunal apoderado de la litis, dentro de las facultades que le atribuyen su apoderamiento, no dentro del poder excepcional y de orden público que le confiere el procedimiento del referimiento; que en consecuencia, cualquier censura a la sentencia dictada, aún la suspensión de sus efectos, deberá ser sometida al Tribunal Superior de Tierras que conozca de su apelación; que, conforme al espíritu y alcance de la ley de Registro Inmobiliario y su Reglamento de Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, motivo antes esbozado, constituye una distorsión del procedimiento de referimiento, al pretender en grado de apelación contra una sentencia no obtenida en referimiento, demandar la suspensión de sus efectos, en razón de que existiendo la vía Ordinaria del recurso de apelación, opera el efecto suspensivo del mismo; y por otra parte, constituye una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 aplicables, en el primer grado de la jurisdicción inmobiliaria y de igual modo, el artículo 53 de la citada Ley de Registro Inmobiliario y a la vez al artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, razones por las cuales la Presidenta decide Acoger el medio de inadmisión propuesto";

Considerando, que el artículo 53, párrafo final de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que es uno de los textos que regula la figura procesal del referimiento ante la jurisdicción inmobiliaria, establece lo siguiente: "El Presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés";

Considerando, que los indicados artículos de la Ley núm. 834 establecen lo siguiente: Art. 140: "En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo"; Art. 141: "El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que dichos textos tratan de los poderes de que está investido el presidente de la corte de apelación en materia de referimiento, en dos estadios procesales, que son: 1ro. En los casos de urgencia propios del referimiento podrá ordenar en el curso de la instancia de apelación todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; y 2do. Podrá en el curso de la instancia de la apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional, que es de lo que se trata en la especie, ya que el juez ordena la designación de un secuestrario judicial, dispuso la ejecución, no obstante, cualquier recurso;

Considerando, que en la ordenanza impugnada mediante el presente recurso de casación consta que la decisión dictada en primer grado trató de una decisión interlocutoria, de carácter provisional y ejecutorio mediante la cual se designó un secuestrario judicial para la conservación del inmueble en litis, decisión que fue recurrida en apelación por la recurrente "Inversiones Italo Tropicales, S.A.", y para el aspecto de la ejecución provisional, también apoderó a la presidente del tribunal a-quo para que conforme a lo previsto por el artículo 141 antes citado, dispusiera la suspensión de lo ordenado, hasta tanto el pleno del Tribunal Superior de Tierras decidiera sobre el fondo de la apelación de que estaba apoderado;

Considerando, que de las disposiciones contenidas en los textos legales citados anteriormente se desprende, que al establecer en su sentencia "que el órgano que tenía competencia para decidir acerca de la suspensión de la ejecución de la sentencia, era el pleno del Tribunal Superior de Tierras al encontrarse este apoderado de un recurso de apelación en contra de la sentencia cuya suspensión de ejecución se procuraba, considerando además que esta solicitud debió hacerse por la vía ordinaria de la apelación y no mediante la vía excepcional del referimiento", y en base a esto declarar la inadmisibilidad de dicha demanda, como lo hizo indebidamente en su ordenanza, el presidente del Tribunal a-quo incurrió en violación y en desconocimiento de las reglas procesales transcritas anteriormente, que establecen ante la jurisdicción inmobiliaria en grado de apelación los poderes del presidente en materia de referimiento, en relación a las suspensiones de las decisiones revestidas de ejecutoriedad no obstante recurso; lo que deja sin base legal su decisión y sin motivos correctos que la respalden, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza inmobiliaria dictada por la Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 4 de agosto de 2009, en relación con las Parcelas núms. 11-C y 2 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de H.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo juez y ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR