Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución38
Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Laboratorios Orbis, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B.

Recurrido(s): L.P.M.

Abogado(s): L.. Víctor Luis Alix Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Orbis, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. I.A. núm. 85, Santo Domingo Oeste, representada por L.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1453886-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de juez de los referimientos el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.L.A.M., abogado del recurrido L.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. V.L.A.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0859724-6, abogado del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 1º de septiembre de 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 579-2009, interpuesta por los recurrentes Laboratorios Orbis, S.A. y L.R. contra el recurrido L.P.M., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos dictó el 30 de diciembre de 2009 una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento interpuesta por Laboratorio Orbis, S.A. y L.R., en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia No. 579-2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2009, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia No. 579-2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2009, a favor del señor L.P.M., contra Laboratorio Orbis, S.A. y L.R. así como cualquier medida ejecutoria iniciada, en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar el duplo de las condenaciones en el Banco Popular, ascendente a la suma de Ciento Ocho Mil Cuarenta y Cinco Pesos con 22/00 (RD$108,045.22), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocable juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa; todo dentro de un plazo de tres (3) días francos, a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación; Primer Medio: Actuaciones abusivas del Juez (Falta de idoneidad); Segundo Medio: Violación del derecho de defensa, exceso de poder del artículo 539 del Código de Trabajo y 457 del Código de Procedimiento Civil, Falta de base legal, Violación del Principio de Aplicación Racional de la Ley, Art. 8, numeral 5 de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal, exceso de poder, así como en violación al principio de idoneidad de los jueces y violación al artículo 539 del Código de Trabajo, pues el presidente de la corte a-qua ha cometido errores en reiteradas ocasiones para castigar a la empresa que representamos, llegando al extremo de no analizar los casos y de no tomarse la molestia de ver las pruebas aportadas; que ni siquiera se refiere a las conclusiones de fecha 17 de diciembre de 2009, leídas en audiencia de fecha 21 de diciembre de 2009, las cuales demuestran los errores groseros cometidos en la sentencia impugnada, incurriendo en violación del artículo 8, numeral 5, de la Constitución de la República, que establece el principio de razonabilidad en la aplicación de la ley; que dicho juez se ha negado a poner una fianza o suspender la sentencia sin necesidad del depósito del duplo, obligando a la empresa a depositar en efectivo el duplo de las condenaciones, ascendentes a RD$108,045.22 a favor de la parte demandante consignado en el Banco Popular Dominicano, lo que constituye una violación al derecho de defensa, previsto en el artículo 8, literal J de la Constitución, pues dicha fianza facilita cumplir con el mandato del artículo 539 del Código de Trabajo, por lo que si la empresa no tiene la facultad de depositar en efectivo dicha cantidad, como dispone la ordenanza, entonces puede hacerlo mediante una fianza;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, consta lo siguiente; "que la parte actora no desarrolla ni de manera mínima en que consiste el error grosero, la violación del derecho de defensa o el exceso de poder; labor argumentativa de orden privado que no puede suplir el tribunal, debiendo de rechazarse las conclusiones principales"; y agrega "que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimientos las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita"; añade "que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, facultativas del Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencias de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el J.P., en sus atribuciones de Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se hayan violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación critica la decisión del juez a-quo, en razón de que éste ordenó la suspensión provisional de la sentencia impugnada mediante el depósito del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia de primer grado; todo de conformidad con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que el Juez de los Referimientos es competente para dictar medidas urgentes, cuya necesidad es apreciada soberanamente por él, lo cual escapa al control de la casación, salvo el hecho de que se incurra en alguna desnaturalización, cosa que no se advierte en la especie, pues de conformidad con las disposiciones de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, así como las estipuladas por la Ley núm. 834 de 1978, el juez a-quo se encuentra facultado para ponderar las circunstancias que puedan poner en peligro el crédito del trabajador demandante;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes tuvieron todas las oportunidades en la instrucción de su acción en referimiento para exponer adecuadamente todos sus alegatos, por lo que carece de pertinencia el aserto que con dicha decisión se violó el sagrado derecho de defensa de las partes en el proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Orbis, S.A. y L.R., contra la ordenanza dictada por el juez presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de juez de los referimientos, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.L.A.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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