Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

Fecha15 Junio 2011
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/06/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.V.S.

Abogado(s): L.. F.M.S., S.A.G.B.

Recurrido(s): A.M.G.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366265-6, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 74, del sector Los Bordas, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.M.S. y S.A.G.B., abogados del recurrente H.V.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. F.M.S. y S.A.G.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0011054-1 y 037-0024965-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3706-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, mediante el cual declara el defecto de la recurrida A.M.G.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de acto de venta) en relación con una porción de la Parcela núm. 862 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de enero de 2006, su decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 14 de noviembre de 2007, su Decisión núm. 285, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Parcela núm. 862, Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata. a) Se rechaza el recurso de apelación, contra la Decisión núm. 1 de fecha 13 de noviembre de 2006, relativa a la litis sobre terrenos registrados de la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, interpuesto por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., actuando a nombre y representación del Sr. B.B.F., así como también, se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por los abogados mencionados anteriormente, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; b) Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. E.L.U.M.B., en representación de la Sra. A.M.G.C., por estar acorde a los cánones legales; c) Se confirma con modificación la decisión núm. 1 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la litis sobre terrenos registrados de la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara lo siguiente: a) la competencia de este tribunal para conocer de la litis sobre terrenos registrados, que nos ocupa, y de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el auto de designación de juez de fecha 3 de mayo de 2004, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) la nulidad del acto que contiene el contrato de retroventa, intervenido entre el señor B.S.B.F. y la señora A.M.C., con firmas legalizadas por el Dr. F.R.C.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago, y por consiguiente, del Certificado de Título núm. 32, anotación 186 de fecha 23 de octubre de 1997 y se ordena el registro de dicha porción; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. M.M.B., en representación de la señora A.M.G.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. F.A.R.P., en representación de B.S.B., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: 1. Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 32 (Anotación núm. 186) que ampara sus derechos en la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, expedido a favor de B.S.B.F.; 2. Expedir la constancia anotada al pie del Certificado de Título núm. 32, que ampara esos mismos derechos a favor de la señora A.M.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0013819-5, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata; 3.- Sea levantada cualquier oposición que por esta litis figure anotada; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato del señor B.S.B.F. o de cualquier persona que ocupe la porción antes señalada, y por consiguiente el registro de la ocupación de la señora A.M.G.C.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de motivos y mala interpretación de la ley. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente alega en síntesis: que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivos porque al estudiar y razonar el acto de venta o de retroventa sometido a su consideración, no ponderó con eficiencia el espíritu de la ley, ya que al considerar que en el caso de la especie, lo que se originó fue una hipoteca y no una venta, debió mantener ambos contratos, en primer término la hipoteca, la cual fue reconocida por la recurrida y aceptada por el tribunal a-quo, pues se trata de un contrato legalmente establecido en nuestro ordenamiento legal positivo y que debió ordenar la corrección indicando la inscripción de la hipoteca y la posterior inscripción del derecho de la parte recurrida, sin perder de vista el hecho material de una tercera persona, como lo es el recurrente Sr. H.V.S.M., el cual es un comprador de buena fe, conforme a las previsiones del artículo 1625 del Código Civil Dominicano; que éste recibió del vendedor la pacífica posesión del terreno comprado el cual estaba carente de defectos ocultos por la entrega de la Constancia o Duplicado del Dueño correspondiente al Certificado de Título núm. 32 (Anotación 186); que si bien es cierto que el artículo 2088 del Código Civil, prohíbe al acreedor hacerse propietario del inmueble dado en anticresis por la sola falta de pago, dado que implica un pacto comisorio, no menos cierto es que constituye una disposición que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal a-quo, es aplicable, entre otros casos, al inmueble afectado, con privilegio o hipoteca, por lo que el tribunal a-quo para rechazar los argumentos del recurrido, así como los del señor B.F., no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, lo que unido a la incompleta relación de los hechos y circunstancias del proceso hacen la decisión recurrida carente de motivos; que la jurisprudencia dominicana ha considerado que es de principio que para que haya simulación el contrato escrito debe ser un acto secreto, y el acto de retroventa intervenido entre Bordas Fonfrías y G.C., no constituye un acto secreto, ya que fue mediante el mismo que el señor B.F. transfirió a su favor; que además, en el supuesto de que dicho acto se pudiera considerar simulado, la señora G.C. declaró, por intermedio de sus abogados, que lo real había sido una hipoteca, en consecuencia, el tribunal a-quo debió haber mantenido la hipoteca porque se había originado un privilegio al cual tiene derecho el señor Bordas Fonfrías, y en caso de que la señora G.C. hubiera dejado de cumplir, podía su acreedor, mediante el procedimiento de embargo inmobiliario quedar como dueño de dicho inmueble, en cuyo caso, el recurrente H.V.M. no estaría en estos momentos en un limbo jurídico;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el tribunal a-quo en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2007, resolvió lo siguiente: "Aplazar el conocimiento de la presente audiencia sin oposición de ninguna de las partes, a los fines de citar al señor H.S., y para requerir la certificación de Registro de Títulos; se fija la audiencia para el 15 de agosto del año 2007, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes formalmente citadas"; (Sic),

Considerando, que en la audiencia celebrada por dicho tribunal en la fecha precedentemente indicada compareció el Lic. E.L.U.C., actuando a nombre y representación del hoy recurrente en casación H.V.S.M., y concluyó sobre el fondo de la siguiente manera: "Primero: Vamos a solicitar que este honorable tribunal ordene la transferencia a su legítimo propietario, conforme al acto de venta que reposa en el expediente de este honorable tribunal de una porción de la Parcela 862 del Distrito Catastral núm. 9, dentro de la parcela, con una superficie de 112 metros cuadrados a favor del Sr. H.V.S.M. conforme al acto de compra venta de fecha 5 de septiembre del año 2002, legalizado por el N.F.A.R.P., notario para el municipio de Puerto Plata, por haberlo adquirido mediante acto de venta de buena fé; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 30 días para depositar un escrito justificativo y motivado de nuestras conclusiones"; que el tribunal concedió los plazos solicitados por las partes, 30 días a la parte recurrente, a fin de que produzca un escrito justificativo de sus conclusiones y para depositar el acto de venta aludido, con los impuestos debidamente pagados, a vencimiento de ese plazo se concedió uno adicional de 15 días a la parte recurrida; que ambas partes depositaron sus respectivos escritos de ampliación en fechas 1ro. y 5 de octubre de 2007, respectivamente;

Considerando, que en la Pág. 9 numeral 4, de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de acuerdo a los documentos que integran el expediente y por la instrucción hecha por este Tribunal Superior de Tierras, se establecen los hechos siguientes:…4.- que en fecha 5 del mes de enero de 2001, los Licdos. M.E.M.B. y J. de los S.H. sometieron una instancia al Tribunal Superior de Tierras en representación de la Sra. A.M.G.C., mediante la cual se demanda la nulidad de la referida venta, según ellos porque de lo que se trató fue de una hipoteca y no una venta";

Considerando, que además, en el último considerando la misma sentencia se expresa: "Que el presente caso, tal como lo estableció la juez a-quo se puede apreciar por el recibo de pago parciales (sic) hecho por el supuesto comprador, que se trata de un acto simulado, hecho que es frecuentemente utilizado por prestamistas que procurando garantizar la recuperación de la suma desembolsada o para encubrir los elevados e ilegales intereses acordados, recurren a disfrazar de venta sus operaciones; y en cuanto a lo referido por el abogado de la parte recurrente en su escrito de apelación, página núm. 9, en el sentido de que para que exista un contrato de hipoteca entre las partes el mismo tiene que existir, se trata de un adefesio jurídico por parte de dicho abogado, porque en la simulación relativa, es el acto jurídico aparente que se hace con el objetivo de ocultar la verdadera situación jurídica, siempre existiendo dos actos, uno que se ve, que está plasmado o exteriorizado en un documento, y otro que no se ve, que no se ha exteriorizado, pero que existe porque es la real convención entre las partes, la causa por la cual ellos se pusieron de acuerdo, una verdadera convención a la luz de los preceptos del artículo 1108 del Código Civil Dominicano, el acto que no se ve es el real, es la verdadera convención, en este caso la hipoteca";

Considerando, que, en efecto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le sirven de fundamento; que, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que ante el tribunal a-quo el ahora recurrente presentó las siguientes conclusiones: Primero: Vamos a solicitar que este honorable tribunal ordene la transferencia a su legítimo propietario conforme al acto de venta que reposa en el expediente de este honorable tribunal de una porción de la Parcela núm. 862 del Distrito Catastral núm. 9 dentro de la parcela, con una superficie de 112 metros cuadrados a favor del Sr. H.V.S.M. conforme al acto de compra venta de fecha 5 de septiembre del año 2002, legalizado por F.A.R.P., notario para el municipio de Puerto Plata, por haberlo adquirido mediante acto de venta de buena fe"; que, tales conclusiones fueron rechazadas implícita e inmotivadamente por el tribunal a-quo, sin que, en la sentencia impugnada se expongan los motivos justificativos de dicho rechazamiento;

Considerando, que, en consecuencia, resulta evidente que en la especie se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos y por tanto procede acoger los aspectos contenidos en el único medio del recurso de casación, mediante los cuales se invoca la falta de motivos y violación al referido texto legal y por tanto casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás aspectos propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de noviembre de 2007, en relación con la Parcela núm. 862 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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