Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha18 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.R.D.C., compartes

Abogado(s): Dr. R.M.B.

Recurrido(s): P.P., S. A. compartes

Abogado(s): D.. R.D.G., Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.D.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1574230-6, domiciliado y residente en la calle Los Ángeles núm. 23, del sector Los Ángeles, de esta ciudad; J.R.C.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0511177-7, domiciliado y residente en la calle Los Frailes 2do. núm. 2, del sector Las Américas, de esta ciudad; C.R. De la Rosa Reyes, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 068-1395118-0, domiciliado y residente en la calle A.G. núm. 96, del sector Los Frailes, de esta ciudad; y J.C.M.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1646663-2, domiciliado y residente en la calle B núm. 28, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. R.M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-895835-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. R.D.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060494-1, abogado del recurrido P.P., S.A. y H.Y.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado del recurrido R.Y.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes H.R.D.C., J.R.C.F., C.R. De la Rosa Reyes y J.C.M.A., contra P.P., S.A., H.Y.B. y R.Y.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada Yarbon, S.A.H.Y.B. y R.Y.B., por no haber comparecido no obstante citación legal, mediante acto núm. 1821-2004, instrumentado por el ministerial D.A.N., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza la solicitud de exclusión hecha por la parte demandada respecto de los señores H.Y.B. y R.Y.B., por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes H.R.D.C., J.R.C.F., C.R. de la Rosa Reyes y J.C.M.A. y el demandado Y., S.A., H.Y.B. y R.Y.B., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para los demandados; Cuarto: Condena al demandado Y., S.A., H.Y.B. y R.Y.B., a pagar a los demandantes la prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, de la manera siguiente: H.R.D.C., RD$8,228.38 por concepto de 28 días de preaviso; RD$18,513.85, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; RD$4,114.89, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$5,252.20, por concepto de proporción salario de navidad; RD$17,632.24, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Ley núm. 16-92, todo sobre la base de un salario de RD$3,500.00 mensuales; J.R.C.F., RD$23,509.66 por concepto de 28 días de preaviso; RD$75,566.75, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; RD$11,754.83, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$15,006.30, por concepto de proporción salario de navidad; RD$50,377.83, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Ley núm. 16-92, todo sobre la base de un salario de RD$10,000.00 mensuales; C. de la R.R., RD$8,228.38 por concepto de 28 días de preaviso; RD$18,513.85, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; RD$4,114.89, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$5,252.20, por concepto de proporción salario de navidad; RD$17,632.24, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Ley núm. 16-92, todo sobre la base de un salario de RD$3,500.00 mensuales; J.C.M.A., RD$8,228.38 por concepto de 28 días de preaviso; RD$18,513.85, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; RD$4,114.89, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$5,252.20, por concepto de proporción salario de navidad; RD$17,632.24, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Ley núm. 16-92, todo sobre la base de un salario de RD$3,500.00 mensuales; Quinto: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda accesoria en intervención forzosa incoada por los señores H.R.D.C., J.R.C.F., C.R. De la Rosa Reyes y J.M.A., contra P.P., S.A. y H.Y.B. por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia y en cuanto al fondo se acoge la misma y en consecuencia se declara común y oponible a P.P., S.A., todas y cada una de las condenaciones establecidas en la presente sentencia; Sexto: Ordena a la parte demandada Yarbón, S.A., H.Y.B., R.Y.B. y P.P., S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo (Ley núm. 16-92); S.: Condena a los demandados Y., S.A., H.Y.B., R.Y.B. y P.P., S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. R.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por P.P., S.A. y H.Y. y R.Y. y los señores R.D. y compartes, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho: Segundo: Excluye a los señores H.Y.B. y R.Y. y a la empresa Pey Pac, S. A., por las razones expuestas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia apelada, con las excepciones de que se trata; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errática y mala interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta e ilogicidad de motivos y denegación de justicia; Tercer Medio: Violación a los principios V, VI, VII y IX del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos depositados en la causa, violación al art. 1315 del Código Civil y violación al art. 476 del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes en su escrito introductivo proponen cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso plantea en resumen lo siguiente que "El principal accionista de la empresa Pey Pac, S.A., demandada en intervención forzosa, señor H.Y.B., recibe como pago por la venta de sus acciones en Yarbón, S.A., los equipos y el mobiliario de oficina de su propia empresa, lo que se visualiza como una operación con la finalidad específica de desconocer los derechos de los demandantes, hoy recurrentes, pues no tienen el animo ni la conciencia de pagar las prestaciones laborales de todos sus empleados, sino que disponen del producto de la venta de todo el activo de la empresa, sin haber honrado las y prestaciones laborales de sus humildes trabajadores rurales, y entre estas propiedades recibidas como pago de la venta estaban los equipos con los que los trabajadores desempeñaban sus labores de instalación de aires acondicionados, en fin, su medio de producción; que la corte no tomó en cuenta el lazo de solidaridad existente entre la demandada principal y el interviniente forzoso, con relación a las obligaciones y aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo; que la empresa Pey Pac, S. A., es responsable solidariamente frente a las obligaciones y derechos de los trabajadores como consecuencia del contrato de compra y venta e indirectamente por el incumplimiento en el pago de las prestaciones laborales; agregan que es notable la relación existente entre Yarbon, S.A. y P.P., S.A. ya que esta última absolvió los medios de producción y maquinarias de labores, lo que impidió que los trabajadores pudieran continuar prestando sus servicios; alegan que el tribunal a-quo al dictar su sentencia incurre contradicción de motivos en su dispositivo, pues en sus motivaciones no hace referencia alguna de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, ni establece el vínculo de los trabajadores para con las empresas; la corte a-qua toma en cuenta que las fechas en que se venden las acciones de Yarbon, S.A., el 23 de octubre de 2003, es precisamente la misma fecha en que le es emitido el Registro Nacional de Contribuyentes a la empresa Pey Pac, S.A., no como alegan en el Contrato de Venta de Acciones, de fecha 23 de octubre de 2003, en el que aparecen como vendedores H.Y.B., M.D.S. y J.Y. y en los estatutos sociales de P.P., S.A. aparecen como accionistas mayoritarios H.Y., con 248 acciones; M.D.S., con 247 y J.Y. con 1 acción, por lo que se aprecia una franca violación al derecho de defensa y a las motivaciones de la sentencia, con la interpretación de las pruebas que fueron puestas a su disposición; que así mismo la corte a-qua en su infausta decisión, incurre en violación a los principios fundamentales de nuestro Código de Trabajo al interpretar con ligereza el contrato; la corte a-qua al fallar como lo hizo ha incurrido en la desnaturalización de los hechos y documentos depositados pues al ser tan complaciente al rendir su decisión, no contempló el valor de los documentos para garantizar el balance que debe primar entre el demandante y el demando, ya que la justicia no debe inclinarse para ningún lado y debe sopesar las pruebas sin privilegios;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte expresa "que en cuanto a la cesión de la empresa, se encuentra depositada venta de acciones de H.Y., M.D.S. y J.Y.S., éstos como propietarios de dichas acciones de Yarbon, C. por A., expresando que dichas acciones se pagan a la misma, renunciando al capital que ellos representan en la compañía, y además se encuentra depositada la Constitución de P.P., S.A., y entre sus accionistas no se encuentra ninguno de los vendedores de las acciones antes mencionadas, también se demuestra por documentos depositados, como aumento de capital y acta de asamblea por parte de Y., S.A., y documentos constitutivos por parte de Pey Pac, S.A., por lo que no existen pruebas de que ésta última haya adquirido la dirección de Yarbón, S., A., por ningún medio legal, por tanto debe ser rechazada la existencia de la cesión de empresa por falta de pruebas y los trabajadores tampoco probaron que les hayan prestado servicio personal a la empresa Pey Pac, S.A., por lo que es rechazada la demanda en intervención en contra de la misma. Que en relación a H.Y.B. y R.Y., que eran presidente y vicepresidente de la empresa Yarbon, C. por A., es necesario precisar que los trabajadores no probaron haberles prestado un servicio personal a los mismos, además de que se depositan publicaciones de aumento de capital de Yarbón, S.A., de fecha 14 de septiembre de 2001 y acta de reunión del consejo de dicha empresa del 26 de febrero de 2002, con lo que se prueba la personería jurídica de la misma y por lo tanto la no responsabilidad personal de las personas físicas frente a los trabajadores, por lo que son excluidos del presente proceso";

Considerando, que la cesión de empresa exige para su formación un cambio de titularidad de la empresa cedida, que la transmisión de elementos aislados no puede configurar dicho cambio, porque es necesaria una transferencia efectiva de la unidad de producción del empleador sustituido al nuevo empleador, y en el caso de la especie, lo que se ha producido es la operación comercial de venta de acciones, sin que P.P., S.A., haya adquirido la dirección de Yarbon, S. A.;

Considerando, que es criterio de esta corte que el trabajador que pretende condenación solidaria de más de un empleador por cesión de empresa, le corresponde demostrar esa circunstancia; en el caso de la especie, los trabajadores debieron presentar pruebas de que laboraron para P.P., S.A., lo que la corte afirma que no hicieron y sobre esa base fundamentó su decisión;

Considerando, que en la libertad de pruebas que contempla nuestra legislación, no existe un orden jerárquico de las mismas, predominando la soberana apreciación de los hechos por parte de los jueces, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; que en el caso de la especie, en relación a H.Y.B. y R.Y., la corte dejó claro que los trabajadores no probaron haberles prestado un servicio personal a los mismos. Que en el análisis de la institución denominada Cesión de Empresas, la corte dedujo que no se aportaron las pruebas para dejarla por establecida, deduciendo, al mismo tiempo, la inexistencia de responsabilidad solidaria entre las empresas Yarbon, S. A. y P.P., S.A., por lo que la corte no hace referencia a los artículos que, dentro del Código de Trabajo, contemplan la institución mencionada, los artículos 63 y siguientes, sin que ello conlleve a una desnaturalización de los hechos, como alegan los recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.D.C., J.R.C.F., C.R. De la Rosa Reyes y J.C.M.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. R.D.G. y C.H.C., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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