Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha16 Enero 2013

Fecha: 16/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Protección Comercial, S.A. Proteco

Abogado(s): L.. R.M.R.

Recurrido(s): E. De los Santos

Abogado(s): L.. J.S., R. Lozada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Protección Comercial, S.A. (Proteco), entidad comercial constituida legalmente, con su domicilio social ubicado en la calle 8 del sector Los Jardines Metropolitanos, de la ciudad de S. de los Caballeros, debidamente representada por su presidente D.B.A., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0219248-5, domiciliado en la ciudad de S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., el 19 de mayo de 2009, suscrito por la L.. R.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0167233-9, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2010, suscrito por los L.. J.S.R. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, abogados de la recurrida, E. De los Santos;

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por daños y perjuicios, accidente de trabajo (Ley 385(, no pago de seguro social, violación higiene y seguridad industrial, ley 87-01 (AFP), interpuesta por la actual recurrida E. De los Santos, en representación del occiso S. De los S.D. contra la empresa Protección Comercial, S.A. (Proteco), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó el 2 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda incoada por la señora E. De los Santos, en representación del occiso S. De los S.D., en contra de la empresa Protección Comercial, S.A. (Proteco), exceptuando los montos, por reposar en hecho, prueba y base legal, con la excepción precisada, la cual se rechaza, por falta de pruebas, consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Protección Comercial, S.A. (Proteco), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. J.S., M.R., K.G., R.L., H. De Jesús Paulino y A.V., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa Protección Comercial, S.A., (Proteco), contra la sentencia núm. 332-2008, dictada en fecha 2 de junio de 2008 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar el recurso de apelación incoado por dicha empresa, salvo, que se modifica la sentencia impugnada en cuanto al monto acordado y se ordena a la empresa Protección Comercial, S.A., a pagar a la señora E. De los Santos, en calidad de continuadora jurídica del finado S. De los Santos, la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), por reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Tercero: Se condena a la empresa Protección Comercial, S.A., (Proteco), al pago del 85% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. M.R. y J.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; compensando el 15% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, fallo ultra o extra petita, exceso de poder, error en la interpretación de los textos legales aplicados y aplicación inequívoca de la norma que fundamenta la sentencia, error y contradicción de los motivos, omisión de estatuir, violación a la ley, inobservancia de las normas legales aplicadas y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en su único medio propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al analizar los hechos no se percató de los pormenores y circunstancias en que se produjo el accidente, puesto que en ningún caso se refirió al mismo, que de haberlo hecho hubiese percibido de que sucedió debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de la empresa de parte del trabajador, ya que no estuvo defendiendo a la empresa al momento del accidente, sino más bien que la muerte se produjo por un compañero de trabajo que manipuló un arma sin autorización de la empresa, sin estar actuando para reprender una agresión, le causa la muerte de un disparo, sino que se limita a calificar lo sucedido como un accidente de trabajo, estableciendo una responsabilidad material y moral fundamentada en una culpa o falta y en norma que no fundamenta la demanda, las que fueron insertadas en el proceso por la Corte, las cuales no tuvimos la oportunidad de defendernos, como lo es el artículo 25 del reglamento de aplicación de la Tesorería de la Seguridad Social núm. 775-03, pues tampoco tomó en cuenta para la aplicación de las normas laborales y de seguridad social, la antigüedad al momento del fallecimiento del Sr. S. De los S.D., el cual entró en la empresa el 27 de diciembre del 2003 y murió el 1º de enero del 2004, partiendo del supuesto de que la empresa estuviese en falta por violación de las referidas normas, específicamente la ley 18-96 de Seguro Social, alegando que debía inscribir al trabajador el día hábil siguiente a su ingreso a la empresa y que el trabajador dejó de percibir la pensión por vejez, pues nos llama la atención la decisión de la Corte ya que el trabajador con 18 años de edad y cuatro días en la empresa no calificaba para pensión por vejez, lo que hubiese correspondido en la especie era una pensión de sobrevivencia, pero este no calificaba por la corte antigüedad y ningún aporte, por lo que el fallo en virtud de esas motivaciones y leyes es improcedente, inequívoco, al pretender reconocer derechos sin analizar debidamente los textos legales aplicados y las normas de seguridad social, criterio actuante exagerado, desventajoso, donde no hay equidad y sin justicia, violatoria de los derechos reconocidos por la ley a los ciudadanos, infundado e injusto, ya que no tenía hijos, ni esposa, por lo tanto la señora E. De los Santos, solo tenía calidad para recibir indemnizaciones por SDSS, como heredera de la devolución de fondos y en este caso era ninguna";

Considerando, que la recurrente continua alegando "que en la especie los jueces han fallado unos reclamos inobservando los textos legales y jurisprudenciales, la Constitución Dominicana, artículo 8, inciso J, violación a la ley 18-96, artículo 40, referente al plazo para la inscripción al Seguro Social de los trabajadores, lo que se alegó por la recurrente en apelación y la Corte omitió, no se pronunció, lo que constituye una falta grave en su decisión, violación a los artículos 49, 3er. párrafo y de la ley 385, la ley 87-01, artículos 51, párrafo 1 y 16, además inobservó el reglamento de pensiones de la Seguridad Social, artículo 58, párrafos 1, 60, 61, 63 párrafo 1, 109 y 110, también ha aplicado mal el artículo 728 del Código de Trabajo, basando su decisión en los artículos 712, 713, 715, 725, 727 del Código de Trabajo, los cuales también han sido violados, omite y no motiva ni contesta las pretensiones de la recurrente establecido en la sentencia, siendo muda al respecto, al igual que con las motivaciones de derecho, que no justifica su fallo en los textos mencionados, siendo la responsabilidad civil del empleador en virtud de un incumplimiento a las normas de seguridad social y no es posible una condenación en daños y perjuicios de 2,000,000.00 pesos a la empresa, cuando no se ha comprobado el incumplimiento;

Considerando, que más aun la recurrente aduce "que la sentencia contiene una condenación que desborda todos los parámetros existentes en materia de indemnización laboral, en materia de accidente de trabajo, tomando como fundamento la forma en que ocurrieron los hechos, si bien se trata de un hecho que se produjo dentro de la empresa, la Corte no tomó en consideración las circunstancias y características que rodearon el hecho, monto de los beneficios si hubiese tenido derechos a recibirlos, no tomó en cuenta ni se refirió a cuáles eran esas prestaciones que le hubiesen correspondido en tal caso, lo cual fue calificado como accidente de trabajo, pues que los daños han sido valorados sin haber perjuicios morales de tal magnitud, ya que materialmente hubiera recibido la víctima la suma de 5,000.00 Pesos en virtud de los artículos 3 y 4 de la ley 385 y en virtud de la ley 18-96, artículo 49 en gastos de sepelio, y que no se incurrió en gastos médicos, ni recetas; que igualmente entra en una contradicción de motivos con los hechos al momento en que emite su fallo en base a una norma de seguridad social y al final radica en resarcir daños y perjuicios por daños morales y materiales sin especificar en qué consistió el daño ni probarlo, calificándolo en un hecho de accidente de trabajo y en una culpa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que si bien es cierto que el artículo 209 de dicha ley derogó la ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y crea el Seguro de R.L., cuyo propósito es "prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena", y a que además, impone dicha ley al empleador obligación de inscribir al afiliado, en consecuencia, conforme al art. 203, es responsabilidad del empleador "de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo…de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de R.L.…", no es menor cierto que, al momento de ocurrir el accidente al señor De los Santos (01 de enero de 2004), este Seguro de R.L. no estaba aún vigente, pues, precisamente entró en vigencia su aplicación en fecha 1º de marzo de 2004";

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: "que, sin embargo, como ha sido indicado en parte anterior de esta sentencia, y, como se verifica en la demanda introductiva de instancia, las reclamaciones no sólo están fundamentadas en la Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo y 1896 sobre Seguros Sociales, la cual, a la fecha de la muerte del trabajador se mantenía vigente en lo relativo a salud, el trabajador no estaba inscrito; sin embargo, aún, en esa fecha (1º de enero de 2004), si estaba vigente el Seguro de Vejez, que entró en vigencia el 1º de julio del 2003 y cuyo "objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia", tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley 87-01; pero no consta en el expediente documento alguno que permita a esta Corte verificar que la empresa lo inscribiera tal como lo ordena la ley, en una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso dejó establecido: "que, con fundamento: a- en los documentos que precedentemente han sido indicados, b-en que no hay negativa en la existencia del contrato de trabajo y que se produjo un accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor S. De los Santos, el cual se produjo durante la prestación del servicio; c- por el reconocimiento de la parte recurrente de que no tenía inscrito al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y Sistema Dominicano de Seguridad Social (AFP), ha quedado evidenciado que en el presente caso la empresa Protección Comercial, S.A., (Proteco), al momento de ocurrir el accidente de trabajo en el que perdió la vida De los Santos, no había dado cumplimiento a las leyes de seguridad social, especialmente la parte vigente a ese momento de la Ley 87-01 sobre el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, ni lo inscribió en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales" y añade "que esta no afiliación e inscripción del trabajador al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y al Sistema Dominicano de Seguros Sociales, es violatorio de las disposiciones previstas en el artículo 46, ordinal 10º del Código de Trabajo, en el sentido de cumplir con las obligaciones que impone dicho Código, las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo y de los convenios colectivos y reglamentos de trabajo, máxime que, por mandato del artículo 47 numeral 10º está prohibido a los empleadores ejecutar actos que restrinjan los derechos de los trabajadores";

Considerando, que en esta materia es irrelevante que un tribunal considere que el accidente de trabajo se debió a una falta de parte del empleador o que éste no tuvo nada que ver con el mismo, pues de acuerdo a la teoría del riesgo, aplicable en esta materia, no se toma en cuenta, para el establecimiento de la responsabilidad civil, falta alguna, sino el riesgo que generan las actividades que realizan los trabajadores por cuenta del empleador, lo cual se encuentra manifestado en las disposiciones del artículo 727 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 725 del Código de Trabajo establece: "El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo";

Considerando, que accidente de trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta (artículo 727 del Código de Trabajo). En ese tenor la ley es clara cuando establece que "toda las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo, están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de la falta del empleador" (artículo 728 del Código de Trabajo);

Considerando, que si bien la parte relativa a los riesgos laborales al momento del accidente no estaba vigente en la ley 87-01 del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sino como dice la Corte a-qua, el Seguro de R.L. entró en vigencia su aplicación el 1º de marzo del 2004, el empleador y recurrente debió inscribirlo en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, para proveerlo de su póliza correspondiente que cubriera los daños sufridos ante cualquier accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, con lo cual estaría exonerado de responsabilidad (sentencia 27 de enero de 1999, núm. 60, B.J. núm. 1058, Vol. II, págs. 480-481). En el caso de que se trata la empresa recurrente no tenía inscrito al trabajador fallecido con motivo a un accidente de trabajo;

Considerando, que el accidente de trabajo reúne tres elementos esenciales: 1º. Un acontecimiento inesperado; 2º. Una lesión traumática o alteración funcional; y 3º. Que la misma sea originada en o con ocasión del trabajo. En el caso de que se trata, el señor Salvado De los S.D., fue muerto por el "señor R.B., quien trabajaba en dicha compañía", mientras se encontraba haciendo servicio en el almacén O. en S. de los Caballeros, es decir, están reunidos los elementos que caracterizan un accidente de trabajo, con la pérdida de una vida humana en este caso;

Considerando, que aunque el señor S. De los S.D. tuviera pocos días de haber iniciado su trabajo, esto no le exoneraba a la empresa el cumplimiento de su deber de seguridad expresado en su obligación de inscribir al trabajador en la Seguridad Social en ese momento, bajo el amparo de las leyes 385 y 1895 vigentes;

Considerando, que el trabajador era una persona joven con apenas 18 años, no le hacía per se imputable de la ocurrencia de alguna falta voluntaria que incidiera en el accidente de trabajo, situación no probada ante la Corte a-qua en el examen de los hechos en la jurisprudencia del fondo;

Considerando, que porque un trabajador tenga apenas 18 años de edad, no tuviera hijos o esposa, no elimina los daños inmateriales, que es razonable presumir que como madre debió sufrir la requerida a la pérdida de su hijo (ver caso B.V.v.G.. 2000, Corte Interamericana de los Derechos Humanos);

Considerando, que en el caso de que se trata no solo al trabajador fallecido en ocasión de la ejecución de su labor, en un accidente de trabajo, le fue ocasionado un daño a su proyecto de vida, con la muerte, sino también a su madre por su relación cercana, los motivos de afecto y convivencia y la relevancia misma de ver crecer y superarse en la vida a un hijo;

Considerando, que la pérdida de un ser humano, en este caso un trabajador, constituye un hecho social, en el cual la madre puede ejercer como lo hizo la actual recurrida como reparación moral por los daños ocasionados por la muerte de su hijo;

Considerando, que no se estableció ante la Corte a-qua que el trabajador fallecido hubiera cometido una falta que exoneraba al recurrente o que disminuyera la responsabilidad generada por su falta de inscripción en la seguridad social o que cometiera actos en contra de su propia seguridad;

Considerando, que la alteración del bienestar psicofísico de una persona, provocada por una acción atribuible a otra, constituye un daño moral. En el caso de que se trata la recurrida ha sufrido como lo analiza la Corte a-qua daños morales y materiales, en relación a la muerte de su hijo, su proyecto de vida, su sufrimiento y padecimiento;

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación de la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados y fijar los montos de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, en este caso in que se observe que las mismas sean excesivas e irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni en una falta de aplicación de los textos relativos a la responsabilidad civil en materia laboral, dentro del marzo del objeto y la causa de la demandada, ni que existiera una contradicción de motivos, ni entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Protección Comercial, S.A. (Proteco), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. J.S. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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