Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Fecha10 Abril 2013
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.P.

Abogado(s): Dra. N.A.G.

Recurrido(s): H.Y.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0543382-7, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 6, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2008, suscrito por la Dra. N.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0002653-5, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3144-2012 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2009, mediante la cual declara el defecto del recurrido H.Y.H.;

Que en fecha 13 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 9, Manzana núm. 127, del Distrito Catastral núm. 1, de la Provincia y Municipio de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 6 de septiembre de 2006, su Decisión núm. 3, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora H.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 26 de diciembre de 2007, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero: Se acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2006, interpuesto por la Dra. N.A.G. de S. en representación de la Sra. H.P., por improcedente y mal fundado; 2do.: Se rechazan las conclusiones formuladas por la Dra. N.A.G. de Socias, en representación de la Sra. H.P., por carecer de sustentación legal; 3ro.: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. R.H.C., en representación del Sr. H.Y.H., por procedentes y bien fundadas; 4to.: Confirma con modificación de su dispositivo la Decisión núm. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 6 de septiembre de 2006, en relación al proceso de saneamiento del Solar núm. 9, Manzana núm. 127, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Montecristi, para que en lo adelante rija como se indica a continuación: "En el Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Montecristi. Solar núm. 9 Manzana núm. 127. Primero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la Sra. H.P., dadas a través de la Dra. N.A.G. de S., por ser improcedentes y mal fundadas en derecho en virtud de las consideraciones antes indicadas; Segundo: Se ordena el registro del derecho de propiedad del Solar núm. 9 de la Manzana núm. 127 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Montecristi, el cual tiene un extensión superficial de: 177.01 (ciento setenta y siete punto uno) metros cuadrados, a favor del Sr. H.Y.H., Cédula núm. 041-0016950-9, residente en Costa Verde, casa núm. 36 del Montecristi con sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, 2 habitaciones, sala, baño, cisterna, cercado de alambres de púas y postes";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia del artículo 1 de la Ley núm. 472 del 2 de noviembre del año 1964, combinado con el 3, de la Ley de Migración núm. 95 del artículo 1939; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 2265 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que al considerar el Tribunal Superior de Tierras, que el señor H.Y.H. ha mantenido en el inmueble objeto de la presente litis una posesión pública, continua, pacifica, inequívoca y a título de propietario con justo titulo, incurrió en inobservancia del propio espíritu de la Ley núm. 472 del 2 de noviembre de 1964, en cuanto a que dicha normativa establece en uno de sus considerandos, que las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, y las que se propone construir dentro de sus programas están destinada a la realización de un plan habitacional en beneficio de todos los dominicanos que carecen de un techo y primordialmente para aquellos cuya situación económica es precaria; que la Corte a-qua no tomó en consideración lo dispuesto por la Ley de Inmigración vigente al momento de la formalización del contrato intervenido entre los señores Á.A.G.A. y H.Y.H., en fecha 21 de octubre de 1991, fecha en el cual estaban vigentes las disposiciones de la Ley de Migración, núm. 95, del año 1939, que en su artículo 3 y en cuanto a la permanencia de los extranjeros en territorio dominicano establece una clasificación de inmigrantes y no de admitidos en el territorio dominicano, serán considerados como inmigrantes y no inmigrantes y que los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República; que no habiéndose establecido que el recurrido, por su condición de extranjero, tuviera autorización para pernotar por tiempo indefinido en territorio nacional, pudiera poseer el inmueble en cuestión de manera ininterrumpida; que el Tribunal de alzada ha considerado que existe un justo título, pero al tenor de lo dispuesto por la Ley núm. 472 del año 1964, no puede considerarse un justo título el acto intervenido entre los señores Á.A.G.A. y H.Y.H. y que sirve de base a la adjudicación del inmueble a favor de este último porque existiendo de por medio un inmueble catalogado como bien de familia, ese carácter le impide estar en el comercio y por ende no puede ser objeto de enajenación; por lo que al poner fuera del comercio el referido bien, no existe ni existió título en caso de reclamación formulada por el actual recurrido en casación; que al resolverlo de manera contraria, el tribunal de segundo grado, ha interpretado de manera errónea el artículo 2255 del Código Civil";

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme a las disposiciones del artículo 2265 del Código Civil: "El que adquiere un inmueble de buena fe y a título justo, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya Jurisdicción radica el inmueble, y por diez años si está domiciliado fuera de dicho distrito."; que si bien es cierto que el Sr. Á.A.G. no era el único propietario del inmueble, por tratarse de un inmueble adquirido de la comunidad matrimonial existente entre él y la Sra. H.P.. También es cierto, que al tratarse de un inmueble no registrado, podía ser adquirido por prescripción, por cualquier otro poseedor que reuniera las condiciones exigidas por la ley. Que la parte recurrente no ha podido demostrar que el comprador de este inmueble lo haya adquirido de mala fe, limitándose a decir que el hecho de haber comprado con un recibo del INVI, y no haber requerido la copia del acto, constituía su mala fe. Que la Sra. H.P., no obstante reconocer en el Tribunal que tenía conocimiento de la venta, nunca notificó al comprador su oposición a la misma, permitiendo que transcurrieran más de diez años para hacer su reclamación. Que no se ha demostrado en este Tribunal que el Sr. H.Y.H. tuviera conocimiento al momento de la compra de que la Sra. H.P., tuviera algún derecho en este inmueble, ya que la propia señora ha manifestado que no vivía en este inmueble porque se encontraba separada de su esposo desde hacía muchos años y residía en Santo Domingo. Que el artículo 2268 del Código Civil establece que la buena fe se presume correspondiendo la prueba al que alega lo contrario; que también el artículo 2269 del mismo Código Civil establece que basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición";

Considerando, que también agrega el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte lo siguiente: "que como se ha comprobado que el Sr. H.Y.H. ha mantenido en este inmueble una posesión pública, continua, pacífica, inequívoca y a título de propietario, con justo título por más de diez años, cumpliendo con las exigencias de los artículos 2219, 2229 y 2265 del Código Civil Dominicano, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto";

Considerando, que como se expresa en el cuerpo de la sentencia antes transcrita, se pone de manifiesto, que los jueces del fondo examinaron que en el proceso de saneamiento la mejora edificada en la porción de terreno adjudicada había sido adquirida por el señor Á.A.G., mediante contrato de venta de fecha 21 de octubre de 1991, con el Instituto Nacional de la Vivienda en el cual figuraba que era casado; que procedió a vender los derechos de posesión de la porción de terreno y de la mejora, justificando el derecho en un recibo de saldo emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); que por el hecho de que luego de haber adquirido por compra la posesión, en beneficio del señor H.Y.H. transcurrió la prescripción;

Considerando, que según la Ley núm. 472 del año 1964, cuya disposiciones son de orden público, los bienes constituidos como bien de familia, no son susceptibles de ventas sin observar las formalidades exigidas para su transferencia; por consiguiente no puede considerarse valida la prescripción adquisitiva, en relación a estos bienes porque no reúnen la condición de justo título conforme al artículo 2265 del Código Civil; que los jueces al emitir su fallo, incurrieron en violar una ley de orden público en tanto estaba provista la inalienabilidad del bien, por tanto procede la casación de la sentencia objeto del presente recurso con envío, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambios en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de diciembre de 2007, en relación con el Solar núm. 9, Manzana núm. 127, Distrito Catastral núm. 1, Provincia y Municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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