Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.V.C., A.M.M.E.

Abogado(s): L.. D.P.

Recurrido(s): Colegio de Abogados de la República Dominicana CARD, D.J.G.O.

Abogado(s): Dr. Manuel Emilio Galván Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras M.V.C. y A.M.M.E., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0422033-0 y 001-0212707-3, respectivamente, domiciliadas y residentes la primera en la calle Altagracia núm. 39, S.N., ensanche S.B. y la segunda en la Avenida Nicolás de O. núm. 470, sector de C.R., Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.P., abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. D.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0533525-1, abogado de las partes recurrentes M.V.C.B. y A.M.M.E., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2012, suscrito por el Dr. M.E.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059511-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 6 de febrero del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por las hoy recurrentes señoras M.V.C.B. y A.M.M.E., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente en la presente decisión; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por las señoras M.V.C.B. y A.M.M.E. en contra de Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y señor D.J.G.O., en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnizaciones por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante, por ser conforme al derecho; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda en todas sus partes en cuanto al señor D.J.G.O. por las razones expuestas; Cuarto: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre las señoras M.V.C.B. y A.M.M.E. con Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), por dimisión justificada; Quinto: Acoge la demanda en cuanto a prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes, por ser justa y reposar en pruebas legales y, en consecuencia condena a Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a pagar a favor de la señora M.V.C.B. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$17,624.88), por 28 días de preaviso; Veintiún Mil Cuatrocientos Un Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$21,401.64), por 34 días de cesantía; Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$8,812.44), por 14 días de vacaciones; Nueve Mil Doscientos Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$9,208.33), por la proporción del Salario de Navidad del año 2011 y Ciento Once Mil Novecientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Seis Centavos (RD$111,924.06), por concepto de salarios pendientes. Para un total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$168,971.35), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos RD$15,000.00, y un tiempo de labor de Un (1) año, Seis (6) meses y Cinco (5) días, y la señora A.M.M.E., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$17,624.88), por 28 días de preaviso; Veintiún Mil Cuatrocientos Un Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$21,401.64), por 34 días de cesantía; Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$8,812.44), por 14 días de vacaciones; Nueve Mil Doscientos Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$9,208.33), por la proporción del Salario de Navidad del año 2011 y Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Pesos (RD$157,500.00), por concepto de salarios pendientes. Para un total de Doscientos Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con Veintinueve Centavos (RD$214,547.29), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Dominicanos RD$15,000.00, y un tiempo de labor de Un (1) año, Seis (6) meses y Once (11) días; Sexto: ordena a Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 15 de agosto del año 2011 y 5 de diciembre del año 2011; Sétimo: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre del año 2011 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes impugnada, rechazando totalmente en cuanto al fondo la demanda introductiva de instancia incoada por las señoras M.V.C.B. y A.M.M.E.; Tercero: Condena a las señoras M.V.C.B. y A.M.E., al pago de las costas distrayéndolas en beneficio del Dr. M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley, falta de base legal que sustenta la sentencia; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en la sentencia; Tercer Medio: Falta de consignación, valoración y ponderación de los documentos de la parte recurrente; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación cuatros medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: "que la Corte a-qua olvida que el Colegio de Abogados tiene su propio Código de Etica, el cual norma la vida de los abogados en su ejercicio, lo que echa por tierra lo dicho en las motivaciones de la sentencia impugnada, y lo que evidencia que el estatuto que se aplica a los abogados en nada tiene que ver con el estatuto que se le aplica al servidor público; que igualmente muestra contradicción al establecer en sus motivaciones que al tenor de la Ley 41-08, el Colegio de Abogados de la República Dominicana no está sometido ante esa jurisdicción, pero justifica su decisión amparada en el Principio III del Código de Trabajo, lo que deja sin sabor los derechos de las trabajadoras, pues solo se limita a decir lo que no pueden, pero lo que pueden lo soslayan, y no analiza para determinar si se le aplica o no el Código de Trabajo a los trabajadores del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que sencillamente el tribunal a-quo no valoró, no ponderó, ni leyó los documentos depositados por la recurrente, especialmente la certificación de fecha 19 de marzo del 2012 emitida por el Ministerio de Administración Pública, es más, no la consignó en los documentos aportados por la recurrente, dicho documento probó en su oportunidad que el Colegio de Abogados de la República Dominicana no es parte de la estructura organizativa de la administración pública, por lo que no está declarado bajo el régimen de la Ley 41-08, como tampoco valoró ni ponderó en su sentencia las copias certificadas de la planilla de empleados fijos del Colegio Médico Dominicano, expedida por la Dirección General de Trabajo, donde se evidencia la subordinación al Código de Trabajo de un gremio profesional análogo al Colegio de Abogados de la República Dominicana, el cual tiene la misma definición, objetivos y fines similares";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que es de carácter de interés general con relación a los servicios que presta el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es lo que podría justificar que el legislador imponga de manera obligatoria la inscripción de todos los profesionales del derecho en la referida entidad a los fines de organizar y controlar el ejercicio de la abogacía y de esa manera propender a una mejora en la administración de justicia en el país; que dicho interés general constituye una forma particular y específica de manifestación del orden público interno, que actúa en este caso como límite a la faceta negativa del Derecho de Asociación, (facultad de las personas de no ser obligadas a asociarse), prevista por la Constitución Dominicana, como uno de los derechos fundamentales, todo ello en virtud a los postulados de ese mismo instrumento jurídico cuando condiciona el ejercicio de dichos derechos fundamentales a la instauración de un sistema que sea compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos"; y añade "que cuando el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios y empleados públicos, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos que no tengan carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, ello es con la finalidad e intención expresa de que las personas que laboren en un organismo que preste un servicio público o de interés general, como ocurre en la especie, no se encuentren regidas por dicho instrumento legal";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que la discusión doctrinal de derecho administrativo que se presenta a nivel internacional con relación al carácter público o privado de los organismos o instituciones que regulan el funcionamiento de algunas profesiones; no tiene su razón de ser en nuestro país, ya que según se ha señalado, la Ley Dominicana núm. 91-83 dispone que el Colegio de Abogados es una persona moral de derecho público, autónoma y con patrimonio propio"; y añade "que al Colegio de Abogados, como persona de Derecho Público que no tiene carácter industrial, comercial o de transporte, no les son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo conforme al citado Principio Fundamental Tercero, a menos que la ley que lo crea, o en su defecto, los estatutos que tutelen a las personas que allí laboran, así lo dispongan, lo cual no ocurre en la especie";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que del mismo modo, la circunstancia de que el Colegio de Abogados de la República Dominicana sea una persona de Derecho Público no Estatal, o sea, que no forma parte de la administración pública del estado, ello no significa que sus relaciones con las personas que allí presten servicios se rijan por el Código de Trabajo, ya que del análisis del Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo se perfila lo contrario en relación a instituciones, que como la recurrente, prestan un servicio público o de interés general"; y añade "que los jueces de lo laboral deben invocar de oficio todos los medios de derecho en los asuntos que les son sometidos a su consideración y sean cónsonos con los hechos discutidos";

Considerando, que la Ley 91-83 de fecha 3 del mes de febrero de 1983, Gaceta Oficial núm. 9606, del 16 de febrero de 1983, establece el Colegio de Abogados como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia el cual tendrá su sede y domicilio en la ciudad de Santo Domingo, (art. 1 Ley 91-83);

Considerando, que el Código de Trabajo expresa en el III Principio Fundamental: "El presente código… no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley, o de estatutos especiales o aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte";

Considerando, que en el caso de que se trata el Colegio de Abogados es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, sin fines industriales, comerciales, financieros o de transporte, cuya finalidad es buscar estimular la solidaridad y los valores éticos de sus miembros, es claro que no entra en la normativa de aplicación de la legislación laboral vigente en la República Dominicana, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados, por falta de base legal;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.C.B. y A.M.M.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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