Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Presidente del tribunalJulio César Castaños Guzmán
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., dominicano, mayor de edad, casado, provisto la cédula de identidad y electoral núm. 001-001520-0, domiciliado y residente en la calle Caracol núm. 37-A, sector Solimar, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 193 dictada el 30 de mayo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra de la Sentencia Civil No. 193 de fecha 30 de Mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2001, suscrito por los Licdos. M.M.R. y R.H.G.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 985-2001 dictada el 28 de septiembre de 2001, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, R.M.C. de H., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008; Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 del julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

LA CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora R.M.C. de H. contra el señor R.V., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de marzo de 2000 la sentencia núm. 036-99-290, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA NULO el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por R.V., en perjuicio de RAFAELA MILAGROS CIPRIÁN, mediante acto No. 523 de fecha 12 de julio de 1999, del inmueble que se describe a continuación: "Solar No.1-B-A-1-B y sus mejoras consistentes en una casa de una planta de bloks, techada de concreto, con sus anexidades y dependencias, de la Manzana 603, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de Doscientos noventa y nueve (299) metros cuadrados, cincuenta y tres (53) decímetros cuadrados, y está limitado al Norte: solar Bl-A (resto) al este: solar No.1-B-1-A-1-C, al sur; solar No.1-B-1-A-1-A, y al Oeste: calle Respaldo 6". Por los motivos indicados precedentemente. SEGUNDO: SE compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.V. interpuso un recurso de apelación, mediante el acto núm. 321/2000 de fecha 6 de abril de 2000, instrumentado por el ministerial E.P. De Los Santos, Alguacil Ordinario de la Sala núm. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), rindió el 30 de mayo de 2001 la sentencia núm. 193, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señora RAFAELA MILAGROS CIPRIÁN DE H., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.V., contra la sentencia No. 036-99-290, de fecha 3 de marzo del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en beneficio de la recurrida, señora RAFAELA MILAGROS CIPRIÁN DE H., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, por los motivos expuestos y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al recurrente, señor R.V. al pago de las costas del procedimiento, sin distraerlas, porque se trata de un incidente del embargo inmobiliario; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia

;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y fundamentos de la sentencia impugnada. Contradicción de unos y otros. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 581 del Código de Procedimiento Civil. Exceso de poder; Cuarto Medio: Violación; errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1401, 3, combinado con el artículo 1402 del Código Civil y violación; errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1409, 2 del Código Civil”; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, alega el recurrente que la corte a-qua no explicó, ni motivó cuáles disposiciones legales prohíben que un inmueble de la comunidad, aunque sea considerado vivienda familiar, pueda ser embargado por un acreedor del marido, especialmente cuando el crédito fue originado durante la vigencia de la comunidad, como ocurrió en la especie; que la afirmación hecha por la Corte en el sentido de que “la vivienda familiar solo puede afectarse si se trata de una deuda contraída por el esposo para satisfacer las necesidades del hogar”, no está basada en ningún elemento jurídico que la sustente, por cuanto el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, señala, taxativamente, los casos en que está prohibido trabar embargos, no incluyendo esa prohibición cuando la deuda haya sido contraída para satisfacer necesidades del hogar, creando la jurisdicción de alzada con dicha afirmación una inembargabilidad inexistente desde el punto de vista de la ley, con la agravante de que tomó esa decisión sin que interviniera pedimento en ese sentido; que la sentencia impugnada desconoció, además, que el inmueble objeto de la expropiación forzosa forma parte del activo de la comunidad legal de bienes existente entre los esposos: M.H.R. y R.C. de H., según lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1401 del Código Civil; que, en esa dirección, el párrafo segundo del artículo 1409, que enumera los elementos que conforman el pasivo de la comunidad, señala que la comunidad se forma pasivamente de: “(…) 2) de las deudas, tanto de capitales como de intereses, contraídos por el marido durante la comunidad, o por la mujer, con el consentimiento del marido, salva la recompensa en el caso que procediese”; que, en base a los artículos citados y en razón de la facultad del marido de representante y jefe de la comunidad que es una realidad en nuestro sistema de derecho, todas las deudas del marido originadas durante la vigencia de la comunidad forman parte del pasivo común constituyendo los bienes de la comunidad la garantía del acreedor, sin que haya lugar a distinguir ni el origen de la deuda, sea que nazcan de un delito, cuasidelito, de un cuasicontrato, de un enriquecimiento sin causa o de la misma ley, ni su utilidad, pudiendo actuar el marido en provecho de la comunidad o en su provecho personal; que, en base a las circunstancias expresadas, opuestas a las justificaciones aportadas por la corte a-qua para ratificar la nulidad del embargo inmobiliario pronunciada por el juez de primer grado, nada impide que el inmueble en cuestión sea objeto de la expropiación forzosa por un acreedor del marido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierten los hechos siguientes: que el ahora recurrente, señor R.V., obtuvo a su favor una sentencia penal que contenía indemnizaciones por la suma de doscientos veinticinco mil pesos (RD$225,000.00), en perjuicio del señor M.H., esposo de la ahora recurrida, señora R.M.C.; que, una vez adquirió un carácter de firmeza, se sustentó en la referida sentencia para inscribir una hipoteca judicial provisional sobre un inmueble propiedad de los indicados esposos, amparado en el Certificado de Título, num.77-7056, iniciando posteriormente un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de su deudor; que en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la ahora recurrida demandó la nulidad del embargo sustentada en que el inmueble objeto del embargo era inembargable, por estar constituido en bien de familia al amparo de la Ley núm. 339 del 22 de agosto de 1968, y porque con dicho embargo se inobservaron las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, pretensiones que fueron acogidas por el juez del embargo, procediendo a declarar la nulidad de dicha ejecución forzosa; que esa decisión fue impugnada por el ahora recurrente ante la corte a-qua, procediendo dicha jurisdicción de alzada a confirmar la decisión de primer grado, sustentada, no en los motivos aportados por el tribunal de primer grado, sino en aquellos suplidos por dicha jurisdicción de alzada, cuyos motivos justificativos se refieren, en esencia, por un lado, en que: a) que el legislador no ha establecido la inembargabilidad de la vivienda familiar en el citado artículo 215, sino que lo que prohíbe es que uno de los cónyuges disponga de la misma sin el consentimiento del otro cónyuge”, y b) que “el crédito que se pretende recuperar mediante el embargo que se intenta anular tiene su origen en una sentencia penal, en la cual se declara al embargado (refiriéndose al esposo de la ahora recurrida) culpable de violar el artículo 408 del Código Penal y se le condena a pagar una indemnización de RD$225,000.00; que como se puede observar de lo que se trata no es de una deuda contraída por el esposo para satisfacer necesidades del hogar, razón por la cual no puede afectarse la vivienda familiar con la finalidad de satisfacer dicha deuda”;

Considerando, que procede, en primer término, desestimar, por infundado, el alegato planteado por el recurrente sustentado en que la corte a-qua incurrió en exceso de poder al fundamentar su decisión en hechos que no fueron planteados por las partes, toda vez que, según lo pone de relieve la sentencia objeto de la apelación, uno de los motivos en que se apoyó la demanda en nulidad del embargo inmobiliario residió en la condición de vivienda familiar del inmueble objeto del embargo; que, sin desmedro de la consideración anterior, dado el carácter de orden público de la materia que se trata, el juez puede adoptar las disposiciones legales que estime útiles para garantizar la correcta aplicación del derecho;

Considerando, que el punto medular sobre el que se sustenta el presente recurso, reside en establecer si la vivienda familiar, como inmueble que forma parte del activo de la comunidad, puede ser objeto de disposición por uno de los esposos en la forma y modalidades establecidas por el legislador en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil, o si, por oposición, se encuentra sometida a una reglamentación particular, atendiendo al rol que juega dicho inmueble en el patrimonio conyugal;

Considerando, que, ha sido criterio sostenido por esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, y cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador; que, en efecto, mediante el régimen jurídico imperante antes de la modificación introducida por la ley 855 al artículo 215 del Código Civil, le reconocía al hombre, como administrador de la comunidad, supremacía y control absoluto, como buen padre de familia, para disponer de los bienes que formaban el patrimonio común, no obstante, a partir del 6 de diciembre de 1977, con la promulgación de la ley 855 se introdujeron modificaciones al Código Civil, en lo concerniente a los deberes y derechos de los respectivos cónyuges, consagrando, en ese sentido, y para lo que interesa en la especie, un trato igualitario entre los esposos en la administración y actos de disposición sobre la vivienda familiar, al consagrar el artículo 215 del Código Civil que: “los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar;

Considerando, que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio familiar y mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal;

Considerando, que la reglamentación introducida por la ley referida no alcanzó las innovaciones de que fue objeto con anterioridad el artículo 215 del Código Civil, en cuanto a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, manteniendo invariables dichos preceptos legales en el sentido de que la vivienda familiar solo podrá ser enajenada cuando se sustente en un acto de disposición que sea el resultado de la voluntad expresa de los esposos; que la preservación de la estabilidad de dicho inmueble se sustenta en el rol que juega en el patrimonio conyugal, por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que en el único caso en que se admite que puede prescindirse del consentimiento de uno de los esposos para disponer de los derechos sobre los cuales se encuentre asegurada la vivienda familiar y cuya actuación obliga al otro cónyuge, solidariamente, es cuando la deuda en que se sustenta la afectación de la vivienda tiene por objeto el mantenimiento y la conservación de dicho inmueble o cuando tiende a proteger o asegurar la estabilidad de los hijos, conforme lo preceptúa el artículo 217 del Código Civil, por cuanto, es inobjetable, según el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que su fin esencial es garantizar, precisamente, la protección de la familia;

Considerando, que la enajenación pretendida por el actual recurrido sobre la vivienda familiar de los esposos: M.H.R. y R.C. de H. no esta sustentada en un acto de disposición que reúna las condiciones exigidas por la parte in fine del artículo 215, ya referido, sino que se apoyó en una sentencia criminal que sancionó, por estar reñida con la ley, la actuación de uno de los cónyuges, acto jurídico que, si bien puede justificar la afectación de los bienes comunes en la forma y modalidades que establecen los artículos 1401 a 1444 precedentemente señalados, de manera particular el artículo 1425 del Código Civil, no obstante, en modo alguno puede alcanzar la enajenación así pretendida, el inmueble que constituye la vivienda de la familia;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede la condenación en costas por haber sucumbido la parte recurrente y haber hecho defecto la parte recurrida, parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia. Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V. contra la sentencia núm. 193 dictada el 30 de mayo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de Marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Martha Olga García Santamaría

Víctor José Castellanos Estrella

José Alberto Cruceta Almánzar

Francisco Antonio Jerez Mena

Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CCH.

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